Por Alberto Llana Publicado el 06 de agosto de 2017
Leo en un tuit de Acuña Abogados, respetable bufete que ha conseguido muchas resoluciones favorables a miembros del Cuerpo y especialistas en Derecho militar, un extracto de una resolución dimanante del general Jefe de la Zona de la Guardia Civil de Valencia, en el que realiza una interpretación de lo que la normativa actual en la Benemérita contempla como ‘descanso diario’. Afirma este señor, o quien le haya hecho la resolución de él firma, que si bien la Orden General contempla la posibilidad de establecer la duración de ese descanso diario en ocho horas por razones organizativas, también se contemplan razones de conciliación laboral y familiar para optar por esa disminución del reposo… “Lo que quiere decir, que es la Administración quien tiene potestad de autoorganización, o por decirlo con otras palabras, la Orden general permite dicha reducción de descanso semanal cuando la Unidad crea necesario reducir dicho descanso a alguno de sus miembros por necesidades del servicio o por necesidades organizativas. Y entre esas razones organizativas habrán de tenerse en cuenta las medidas de conciliación que se hayan adoptado”.-
La reproducción textual de lo resuelto por el Jefe de Zona (o por quien se lo haya puesto a la firma), no tiene desperdicio alguno. Si se fijan, ni siquiera sabe bien de lo que habla, al confundir ‘descanso diario’ con ‘descanso semanal’, conceptos bien distintos y que obedecen a razones diferentes. Por tanto, cuando se afirma que la Orden General “permite dicha reducción de descanso semanal”, no se llamen a engaño, simplemente no es cierto. La norma permite la reducción del descanso ‘diario’ en situaciones y términos tasados, pero no del descanso ‘semanal’. Si por casualidad algún componente del Cuerpo no disfruta sus 48 horas correspondientes a dos días naturales de descanso en la semana, lo que ha disfrutado se podrá denominar como quieran pero nunca ‘descanso semanal’.-
Evidentemente, con estos mimbres no se puede dar demasiada credibilidad a la resolución que comento. Cuando se afirma con descaro que el descanso (diario) puede ser reducido “cuando la Unidad crea necesario” hacerlo, movería a la hilaridad si no fuera porque estamos tratando asuntos muy serios y que inciden en la calidad de vida de los profesionales de la Guardia Civil y sus familias. En primer lugar, ese concepto de Unidad no es otra cosa que un intento de despersonalizar la responsabilidad de quien adopta tal medida y que no es otro que el jefe de la misma, al ser el encargado del nombramiento del servicio, así que, para entendernos, lo que trata de transmitir el enfajinado es que el descanso diario puede sufrir alteraciones en su duración según le salga de las narices a ese jefe de Unidad, no ‘a la Unidad’.-
Luego tenemos la cuestión de las razones por las cuales el descanso diario de once horas, el cual debe disfrutarse tras la finalización de un servicio, salvo los casos excluidos y tasados por la propia Orden General. En ella se trata, en su artículo 3, de las ‘necesidades del servicio’, entendiéndolas como: “Las determinadas por hechos o circunstancias que exigen la adopción de medidas justificadas de actuación para satisfacer una demanda del servicio, que pueden provenir de situaciones repentinas e imprevistas o de acontecimientos que, aun estando previstos y planificados, sufren alteraciones que demandan la adopción de tales medidas. Las medidas que tengan que adoptarse para atenderlas deberán estar sometidas a los criterios de oportunidad, proporcionalidad y excepcionalidad, de modo que sólo se altere la planificación establecida cuando no sea posible afrontarlas con los medios disponibles. Tales medidas adoptadas por cada jefe de unidad o centro habrán de ser justificadas ante el superior jerárquico”. Por tanto, lo de alterar el descanso diario por necesidades del servicio queda reducido a la mínima expresión y no depende del libre albedrío ‘de la Unidad’.-
En lo referente a las razones organizativas, comenzaremos por dejar aparte las relativas a la conciliación, dado que se merecen una revisión diferenciada. De principio, una obviedad, cuando la Orden General determina que la duración del descanso diario es, con carácter general, de 11 horas seguidas, las excepciones a tal generalidad, deben de ser convenientemente respaldadas por hechos, no puede ser cuestión aleatoria del responsable del nombramiento del servicio. Desde la entrada en vigor de la nueva normativa sobre jornada laboral en el Cuerpo, se han llevado a los tribunales de Justicia varios casos de vulneración del descanso diario alegando razones organizativas y los resultados no dejan lugar a dudas. Siempre que una demanda ha sido estimada es por la falta de explicaciones concretas por parte de la Administración que sostuvieran la excepcionalidad de rebajar la duración del descanso diario. Tal es así que desde el Estado Mayor de la Benemérita se han impartido instrucciones al respecto para fundamentar la reducción de ese periodo de asueto diario cuando se aleguen razones organizativas. De lo que se deduce que tampoco queda al libre albedrío ‘de la Unidad’ disminuir el periodo de descanso diario.-
Y centrándonos ya en las razones derivadas de la conciliación laboral/familiar, sorprende que se afirme sin rubor que es la propia Administración quien decide qué medidas son las apropiadas en cada caso, ignorando las necesidades particulares de cada cual. Según esa teoría, los encargados del nombramiento del servicio pueden planificar turnos dobles alegando que lo hacen para facilitar la conciliación. Así se ahorran dar explicaciones sobre supuestas necesidades del servicio u organizativas. Todo un hallazgo. Sin embargo, por mucho que quieran retorcer la interpretación de la norma, no puede aceptarse esa teoría. Cuando se trata de cuestiones relativas a la conciliación laboral y familiar en las diferentes normas aplicables a la Guardia Civil nos encontramos con un Derecho ya consolidado, cuya aplicación se ve constreñida por las especiales características derivadas de la labor policial, sobre todo por las denominadas ‘necesidades del servicio’, extremo lógico y que no cabe cuestionar. No obstante, como se ha visto antes, tales necesidades han de ser motivadas, pues al tratarse de un concepto jurídico indeterminado no pueden fijarse con criterios arbitrarios sino objetivos, pues sólo así se garantiza la conciliación entre los intereses del funcionario y los de la Administración. Cuando la resolución que se comenta alude a la capacidad de autoorganización de la Administración, resulta cierto que está dotada de una amplia discrecionalidad, pero con los límites propios del ejercicio de tales potestades. Y uno de ellos es el principio general de motivación. Por lo que nos encontramos con una clara consecuencia. Al ser un Derecho de los guardiaciviles, éste se ejercerá previa petición de la persona afectada, no por decisión unilateral de la Administración, máxime si es en relación a la reducción de otro Derecho consolidado tal es el descanso diario de once horas, con carácter general.-
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