Por Alberto Llana
De nuevo he encontrado motivos para escribir acerca del tema del descanso diario de once horas al que tienen derecho todos los componentes de la Guardia Civil con carácter general, según estipula el artículo 14.1.a) de la Orden General 11/2014. En este caso me referiré a la resolución emitida por un jefe de Unidad ante la petición de respetar esas once horas cursada por uno de sus subordinados. En su respuesta, el iluminado hace una faena de muleta cuyo valor es inversamente proporcional a la obra de Miquel Barceló, por la que pagaron una millonada hace unos cuantos años. Cuando uno no tiene mucho que decir lo mejor es intentar jugar al despiste con gran despliegue de palabrería que no aclare nada acerca del resultado final. En vez de un diálogo de besugos, un monólogo de besugo, si se me permite la expresión.-
La extensa resolución a la que me refiero comienza por recordar que la planificación de los servicios se realizará generalmente con periodicidad mensual y ajustada al periodo de las semanas de trabajo correspondientes, dándola a conocer con una antelación mínima de siete días antes del comienzo del mes planificado. Luego recurre a la Orden General 9/2012, del mando, disciplina y régimen interior de las Unidades, en el sentido de que el Jefe de Unidad es el responsable del nombramiento del servicio, para concluir que es él mismo quien debe resolver sobre la petición realizada, cuestión meridianamente clara, por cuanto la solicitud estaba dirigida a su persona, rematando el párrafo reseñando la obligación de resolver que le impone la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.-
Posteriormente retoma la OG 11/2014 para indicar que el personal incluido en su ámbito de aplicación tendrá como referencia una jornada de trabajo semanal de treinta y siete horas y media o de cuarenta horas, en cómputo mensual, trimestral o cuatrimestral. Y que en el caso concreto del agente que realiza la petición, le corresponde una jornada semanal de treinta y siete horas y media en cómputo mensual, extremo éste que al parecer era desconocido para ambos, por ello la más que necesaria aclaración. Prosigue su letanía con la cuestión relativa a la planificación, organización y distribución de los servicios con equidad y con el empleo más eficiente posible del potencial de servicio disponible en la Unidad, teniendo en cuenta la mejor conciliación de la vida laboral y familiar. Luego intenta sedar al lector con aquello de que con carácter general el horario de servicio no excederá de ocho horas y se prestará de forma continuada con arreglo a la modalidad determinada entre las previstas para cada régimen.-
Por fin, el besugo da con el precepto de interés para resolver la cuestión planteada, tal es el artículo 14 de la OG 11/2014, que versa sobre el descanso diario, cuya duración con carácter general es de once horas, existiendo ciertas salvedades recogidas posteriormente y relacionadas con necesidades del servicio o con razones organizativas, incluyendo las relativas a la conciliación familiar. De igual forma ese descanso diario se puede reducir a ocho horas cuando tras ese lapso comience un descanso semanal, un periodo de vacaciones o un permiso de Semana Santa o Navidad. El descanso diario tras un servicio nocturno se eleva hasta las doce horas. Luego vuelve a irse por las ramas trayendo a colación que el descanso semanal será de cuarenta y ocho horas ininterrumpidas coincidentes con dos días naturales, sin perjuicio de que el periodo de exención del servicio sea mayor. Por fin termina señalando la distribución de servicios que la Plana Mayor de la Compañía le envía para cada periodo mensual.-
¿Y todo lo anterior para qué? Pues para aparentar que su decisión está fundamentada en derecho, me imagino. Y prefiero imaginar lo anterior a concluir que es un cachondo mental con ganas de tomarle el pelo al peticionario. Porque sin más explicaciones resuelve estimando parcialmente la solicitud de planificación de servicios con respeto al carácter general de las once horas de descanso diario siempre y cuando no se pueda hacer por razones extraordinarias sobrevenidas con posterioridad a la planificación del servicio. Nada dice acerca de los ‘dobletes’ que se ha tenido que tragar el peticionario y planificados adrede sin razones extraordinarias sobrevenidas que los justifiquen. Olvida igualmente pronunciarse acerca de posibles razones organizativas que aconsejen planificar aposta tales ‘dobletes’. Y supongo que ese olvido tendrá mucho que ver con la inexistencia de razones de tipo organizativo, porque a ver de qué manera respalda su planificación cuando tiene a determinado personal realizando labores que no son las propias de su destino.-
No obstante, en su intento de torear al peticionario se ha tendido una trampa a sí mismo ya que al estimar la parte correspondiente a la planificación de los servicios respetando las once horas mínimas de descanso diario ha cerrado la puerta a las razones organizativas. Es decir, que si el cachondo mental quiere ser fiel a sus postulados, no le queda más remedio que planificar los servicios del periodo mensual siguiente sin ‘doblete’ alguno. Solamente tras dar a conocer la planificación podría meter mano al cuadrante amparándose en razones extraordinarias sobrevenidas convenientemente justificadas, según su particular punto de vista. A buen seguro, cuando publique estas líneas el besugo ya habrá incumplido su propia resolución.-
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