Escrito por LlanAUGC 06-05-2018
Por Alberto Llana
Mirando hace unos días la red de redes me topé con una memoria sobre prácticas socialmente responsables de la Guardia Civil correspondiente a 2015. Entre las muchas materias que allí se desgranaban me llamaron la atención unas cuantas, pero sin duda la que se llevó la palma fue la referente al diálogo social y a la negociación colectiva (como si hubiera de eso en la Benemérita). Tal apartado contaba a su vez con un subapartado referido a la sindicación y, de nuevo, a la negociación colectiva. Comenzaba el mismo planteando una cuestión que, tal como se transcribe, puede llamar a engaño. Dice así: “La Constitución Española reconoce el derecho a la libertad sindical en sus artículos 7 y 28, recogido como uno de los derechos fundamentales de la ciudadanía. No obstante, a la Guardia Civil, como Instituto Armado de naturaleza militar, se encuentra dentro de los colectivos excluidos explícitamente de este derecho”.-
No me negarán que con tal exposición de hechos es fácil colegir que la propia Constitución Española excluye a la Guardia Civil de tal derecho fundamental, situando a los componentes del Cuerpo en una posición excluyente, frente al resto de la ciudadanía. No obstante eso no es del todo cierto porque, si bien el artículo 28.1 de nuestra Norma Suprema determina que “Todos tienen derecho a sindicarse libremente. La ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos”, lo cierto es que en ningún momento excluye la posibilidad de permitir la sindicación del personal militar sino que deja esa elección al legislador, el cual decidió en su momento aplicar la excepción en vez de la limitación. Sin embargo también podemos apreciar en el enunciado del artículo transcrito que, para los funcionarios públicos en general, la Ley de leyes permite la sindicación aunque con ciertas peculiaridades a determinar por el poder legislativo. No obstante lo anterior, si eres funcionario público ‘militar’, la cosa cambia mucho. No deja de ser chocante.-
A raíz de dos sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) del mes de octubre de 2014 -asuntos Matelly c. Francia y Adefddromill contra Francia-, en las que el Alto Tribunal declaró contrario al artículo 11 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) negar el derecho de sindicación a las fuerzas armadas, lo relativo a este asunto parece haber dado un nuevo giro. Recordar que el mencionado artículo 11 del CEDH establece que “1) Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión pacífica y a la libertad de asociación, incluido el derecho de fundar con otras sindicatos y de afiliarse a los mismos para la defensa de sus intereses. 2) El ejercicio de estos derechos no podrá ser objeto de otras restricciones que aquellas que, previstas por la Ley, constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y libertades ajenos. El presente artículo no prohíbe que se impongan restricciones legítimas al ejercicio de estos derechos para los miembros de las Fuerzas Armadas, de la Policía o de la Administración del Estado”. De igual modo que España, a la hora de firmar el CEDH, estableció una reserva a la aplicación del artículo 11, “en la medida en que fuere incompatible con los artículos 28 y 127 de la Constitución española”. De lo que se deduce que la antedicha reserva no es por completo, tan solo en lo que colisione con los preceptos constitucionales señalados, de los cuales, el artículo 28 ya lo hemos visto y el 127 es referente a jueces, magistrados, fiscales y miembros del poder judicial.-
Dicho lo anterior, acaba de conocerse un comunicado del Tribunal Constitucional italiano, de fecha 11 de abril pasado, en el que declara parcialmente fundada la cuestión de legitimidad constitucional del artículo 1.475, párrafo 2, del Código de ordenamiento militar, en la medida en que prohíbe a los militares constituir asociaciones profesionales de carácter sindical, al margen de considerar correcta la prohibición de adherirse a otras asociaciones sindicales de tipo diferente a lo militar. El especial status y funciones del personal militar, puntualiza el Tribunal, impone una serie de ‘restricciones’, según prevé el artículo 11 de la CEDH y el artículo 5 de la Carta Social Europea. Restricciones que, en espera de la necesaria interpretación del legislador, son las mismas previstas en la normativa dictada para los organismos de representación regulados por el Código de ordenamiento militar. Quiere esto decir que el Constitucional italiano considera que, con las limitaciones recogidas en el repetido CEDH, pueden constituirse sindicatos en las fuerzas armadas de ese país. ¿Y cuáles serían concretamente esas restricciones o limitaciones? El TEDH entiende que las limitaciones al ejercicio de la libertad sindical deben ajustarse a tres requisitos: A) Que estén previstas por la ley y que el rango formal de la norma sea el adecuado -en el caso de España sería a través de una norma con rango de ley orgánica-. B) Que estén justificadas por finalidad legítima y proporcionada. C) Que dicha finalidad sea necesaria en una sociedad democrática. En definitiva, si bien admite que la especificidad de las Fuerzas Armadas y su función justificarían concretas restricciones, concluye que ello no puede conducir a privar a los militares del derecho de asociación o sindicación para la defensa de sus intereses profesionales.-
Este modelo sindical con limitaciones para los funcionarios militares ya se aplica en determinados países de nuestro entorno y la Asociación Unificada de Guardias Civiles (AUGC), desde que se conocieron las sentencias del TEDH mencionadas más arriba, ha intentado que se reconozca este derecho en España, de momento con resultados infructuosos. Pero tras este posicionamiento del Tribunal Constitucional italiano cabe preguntarse si su homólogo español tendrá una visión tan amplia del derecho de sindicación o si tendremos que terminar, una vez más, en Estrasburgo.-
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