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EFICACIA RETROACTIVA

Por Alberto Llana


El artículo 39 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece en su punto 1 que: «Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa». Pasando al punto 3 de ese precepto comprobamos que recoge: «Excepcionalmente, podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando se dicten en sustitución de actos anulados, así como cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y ésta no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas». Veamos uno de esos casos excepcionales para intentar comprender mejor lo que estipula ese punto 3.-


Imaginemos que una persona se presenta a un proceso selectivo para ingresar en un cuerpo policial. El tribunal calificador la excluye argumentando que no ha superado el reconocimiento médico. No conforme con la decisión, el aspirante la recurre hasta llegar a un tribunal de justicia, que emite una sentencia mediante la cual anula la decisión del órgano calificador y lo declara apto. Han pasado varios años ya pero finalmente ese aspirante consigue entrar en la academia de formación y, tras superar los distintos planes de estudio, es nombrado funcionario de carrera de ese cuerpo policial. Sin embargo, esa fecha de nombramiento es la actual y no la que le correspondería de haber ingresado años antes, cuando resultó excluido del proceso de selección por culpa de una decisión errónea, como fijó el fallo del tribunal de justicia. Por ello, la persona afectada recurre nuevamente la decisión administrativa relativa a su nombramiento, llegando hasta un Tribunal Superior de Justicia que le vuelve a dar la razón. Debería haber sido nombrado funcionario de policía, con efectos económicos y administrativos, desde la fecha en que tomaron posesión los integrantes de la promoción en cuya oposición participó. El abogado del Estado recurre este pronunciamiento ante el Tribunal Supremo.-


El Alto Tribunal estudia la demanda planteada y fija el interés casacional del asunto en «determinar si los actos administrativos que ponen fin a un proceso selectivo declarando derechos en favor de los interesados, dictados en sustitución y desarrollo de otros previos anulados judicialmente y que determinaron la exclusión de aspirantes de aquél, comportan eficacia retroactiva a los efectos del artículo 39.3 de la Ley 30/2015 (...), ello de manera que (i) pueda entenderse que en esos aspirantes concurriesen los supuestos de hecho necesarios ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y, (ii) deban tener la misma posición jurídica que los demás aspirantes que superaron el mismo proceso selectivo».-


En respuesta a lo anterior el Tribunal Supremo recuerda otros fallos anteriores, por ejemplo el de 29/01/2014, en el que se declaró ante un supuesto análogo que la parte recurrente había superado la fase de oposición y tenía el derecho a seguir el curso de formación y periodo de prácticas previsto en la convocatoria y, caso de superar todo el proceso selectivo, el derecho también a ser nombrada funcionaria con los mismos efectos administrativos y económicos que los demás aspirantes seleccionados en la convocatoria. Del mismo modo en la sentencia de 04/02/2014 se concluyó que: «procede tener por superadas las notas a que se refiere la calificación de las prácticas con un 5, ordenando el ingreso del actor en el cuerpo de la Guardia Civil con la fecha de efectos que le hubiera correspondido en su promoción y los demás pronunciamientos favorables». Existen más pronunciamientos favorables en este sentido que se omiten al considerar que los expuestos ya nos dan una idea de la respuesta del Supremo ante la cuestión planteada.-


Así, el Alto Tribunal contesta que: «A la vista de la jurisprudencia consolidada la respuesta a la cuestión de interés casacional es que los actos administrativos que ponen fin a un proceso selectivo declarando derechos en favor de los interesados, dictados en sustitución y desarrollo de otros previos anulados judicialmente y que determinaron la exclusión de aspirantes de aquél, comportan eficacia retroactiva a los efectos del artículo 39.3 de la Ley 30/2015, de 1 de octubre, Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ello de manera que (i) puede entenderse que en esos aspirantes concurren los supuestos de hecho necesarios ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y, (ii) deben tener la misma posición jurídica que los demás aspirantes que superaron el mismo proceso selectivo».-


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