Por Alberto Llana
El Estatuto Básico del Empleado Público (Real Decreto Legislativo 5/2015) contempla en su artículo 24, que versa acerca de las retribuciones complementarias, los denominados ‘servicios extraordinarios’, que son los prestados fuera de la jornada normal de trabajo. El alcance de estos servicios ha sido estudiado por la Sección Cuarta de lo Contencioso del Tribunal Supremo en una reciente sentencia en la que se fijaron como cuestiones de interés casacional las siguientes:
«1º.- Si el concepto de servicios extraordinarios previsto es compatible con la existencia de eventos de carácter previsible y que se repiten año a año como las fiestas patronales, desfiles de carnaval, procesiones de Semana Santa o las cabalgatas de Reyes.
2º.- Si la invocación del nivel 4 de alerta terrorista de la Estrategia Nacional contra el terrorismo puede dejar vacío de contenido en todo supuesto el concepto y la regulación de los servicios extraordinarios en general y lo acordado convencionalmente entre un Ayuntamiento y sus funcionarios en particular».-
La Sala de Justicia argumenta al respecto lo siguiente: «Nuestro análisis debe comenzar por precisar lo que se entienda por servicios extraordinarios y valorar el contenido del acto impugnado.
1.- El escrito de interposición del recurso de casación, al igual que hicieron los órganos judiciales que han dictado las sentencias origen de esta casación, conceptúa los servicios extraordinarios como prestaciones del empleado público realizadas fuera de la jornada normal de trabajo. Que ello es así se desprende con total claridad de los preceptos que regulan las retribuciones complementarias de los funcionarios públicos y, particularmente, de los funcionarios de la Administración Local (artículo 24 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público y artículo 6 del Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, por el que se establece el régimen de las retribuciones de los funcionarios de Administración Local). Ambos preceptos contemplan las retribuciones complementarias y gratificaciones por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo, estableciendo que no son fijas en su cuantía ni tampoco son periódicas en su devengo.
En conclusión, lo que hace que los servicios que presten los funcionarios públicos puedan ser considerados como extraordinarios es que sean realizados fuera de la jornada normal de trabajo. En todo caso, cabe completar lo dicho afirmando que se estará ante servicios extraordinarios cuando se trate de afrontar necesidades de actuación diferentes a las ordinarias de los puestos de trabajo».-
Prosigue señalando que: «En atención a la vigencia del nivel 4 de alerta antiterrorista, la Sala territorial (en la sentencia recurrida en casación) razona que la decisión a adoptar pasa por atender y valorar que según el preámbulo de la Ley 36/2015, de 28 de septiembre, de Seguridad Nacional (LSN), la Seguridad Nacional se entiende como la "acción del Estado dirigida a proteger la libertad y el bienestar de sus ciudadanos, a garantizar la defensa de España y sus principios y valores constitucionales", siendo "un objetivo compartido por las diferentes Administraciones, estatal, autonómica y local". En este ámbito, el marco político estratégico de referencia de la Política de Seguridad Nacional, tal como indica el 4.3 de la LSN, es la Estrategia de Seguridad Nacional.
En desarrollo de esa línea expositiva la sentencia recurrida hace cita de la Orden PCI/179/2019, de 22 de febrero, por la que se publica la Estrategia Nacional contra el Terrorismo 2019 (…). Esta Estrategia de Seguridad, según su Capítulo IV, contempla las líneas de acción contra el terrorismo desde cuatro pilares básicos, siendo el segundo de ellos la protección, dirigida a reducir la vulnerabilidad de los posibles objetivos del terrorismo y que conlleva "integrar las capacidades de los Cuerpos de Policía Local en la protección contra el terrorismo y el extremismo violento". Policía Local que está incluida dentro de tales Fuerzas y Cuerpos de Seguridad ex artículo 2 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (…)
Consideramos, como hace la sentencia impugnada, que la valoración de la procedencia de los servicios extraordinarios fijados por el acto impugnado debe ponerse en el contexto de las normas estatales a las que se ha aludido y, singularmente, a la necesidad de adaptar la Estrategia de Seguridad Nacional a las circunstancias de cada momento y lugar. Y, por ello, como acertadamente concluye la Sala territorial "no cabe oponer en este caso lo previsto en el artículo 30.3 del Acuerdo regulador a las específicas medidas de seguridad que se adoptaron por mor del desarrollo del evento multitudinario en cuestión y habida cuenta de la necesidad de contar con el refuerzo de los Agentes del Cuerpo de Policía Local". Por ello, aunque siempre sea deseable una motivación cada vez más concreta y precisa acerca de las circunstancias que justifican la prestación de servicios extraordinarios por parte de los funcionarios, es innegable que una situación riesgo grave terrorista que caracteriza la alerta 4 antiterrorista, justifica por sí sola la adopción de servicios extraordinarios ante la organización de actos multitudinarios como la Cabalgata de Reyes, que normalmente discurre por lugares relevantes de la ciudad o barrio y que se caracteriza por la asistencia masiva de menores de edad. Las medidas adoptadas, además de las propiamente conectadas con la ordenación del acto, por la mayor presencia de efectivos policiales, afectan a la seguridad subjetiva y sirven de efecto disuasorio».-
En conclusión, el Alto Tribunal ofrece respuesta a las cuestiones planteadas de tal forma: «Con base en lo anteriormente razonado respondemos las cuestiones de interés casacional diciendo que, siempre que concurra una específica y expresa motivación:
1º) el concepto de servicios extraordinarios no es incompatible con la existencia de eventos extraordinarios de carácter previsible y que se repiten año a año.
2º) La invocación del nivel 4 de alerta antiterrorista justifica la adopción de servicios extraordinarios para ordenar la celebración de actos multitudinarios como una Cabalgata de Reyes».-
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