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DOBLE SANCIÓN INCORRECTA

Por Alberto Llana

Dentro del ámbito de curiosidades que te encuentras cuando tienes la costumbre de leer sentencias, he visto una referida a un guardiacivil al que le incoaron un procedimiento disciplinario por dos presuntas faltas graves, siendo sancionado finalmente por ambas. Tras recurrir el alzada con resultado negativo y acudir al Tribunal Militar Central con idéntico resultado, interpone recurso de casación ante la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, que anula una de las dos. Veamos de forma resumida esta historia. Se trata de un agente que tenía nombrado servicio de Puertas y llegó con más de una hora de retraso, siendo cubierta su ausencia por los componentes de la patrulla que tenía servicio operativo en el mismo tramo horario. Nuestro protagonista realizó el resto del turno, anotando un “sin novedad” en el sistema SIGO, eludiendo mencionar el retraso ya señalado. Por estos motivos fue castigado por la comisión de dos faltas de carácter grave consistentes en “no comparecer a prestar un servicio, ausentarse de él o desatenderlo” y “la emisión de informes o partes de servicio que no se ajusten a la realidad o la desvirtúen”, previstas en los apartados 10 y 9 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (LORDGC).-

Como adelanté, el Supremo anula una de las dos, concretamente la de emitir informes o partes de servicio que no se ajusten a la realidad o la desvirtúen, por los siguientes motivos: «conviene recordar que “la emisión de informes o partes del servicio que no se ajusten a la realidad o la desvirtúen”, supone velar o proteger “el inexcusable deber de veracidad y de lealtad exigible a los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil cuando informen sobre actos del servicio(...). Dicho lo cual, en el caso concernido, en principio, se infiere que nos encontramos ante la modalidad comisiva consistente en no ajustarse a la realidad, pues el ahora recurrente en casación, omitió en el sistema integrado de gestión operativa relatar todo lo ocurrido en la prestación del servicio encomendado, en concreto su retraso en la incorporación, significando un desempeño “sin novedad».-

Más adelante los magistrados recuerdan que «Ya dijimos en sentencia de 18 de noviembre de 2013 que en esta específica infracción el bien jurídico protegido es el servicio que prestan los miembros de la Guardia Civil, que -como resulta evidente- podría perjudicarse con la equivocada o deficiente información facilitada al mando, lo que obliga a buscar la veracidad en los informes o partes relacionados con la ejecución de los servicios que se desempeñen, aunque puedan quedar también afectados, según lo casos, aparte de la disciplina, valores tales como la integridad profesional y la lealtad, cuando éstos quedan comprometidos por el comportamiento reprochado.

Pues bien, el elemento objetivo del tipo requiere que el informe o parte que se emite no se ajuste a la realidad o la desvirtúe y que, viniendo referida al servicio, tenga aptitud por sus características para perjudicarlo (Sentencia de esta sala de 5 de junio de 2015). La inexactitud de la información transmitida ha de ser de cierta relevancia y transcendencia, de manera que el servicio hubiera podido quedar realmente afectado».-

Prosigue señalando que «En primer término, el bien jurídico primordialmente tutelado por el tipo es el servicio que prestan los miembros de la Benemérita, al margen de la afectación que pudiera también producirse de otros bienes jurídicos como la disciplina o la lealtad con los superiores, y, en segundo lugar, en relación con el elemento subjetivo del injusto ha de partirse de que los tipos disciplinarios pueden ser realizados a título de dolo o de culpa, salvo que la propia naturaleza del tipo concreto requiera su carácter intencional, con la particularidad de que en este caso el juzgador a quo descarte falta de diligencia y opte por deducir la concurrencia de dolo, partiendo de la premisa de que el tipo contempla una conducta que pudiera desplegarse presidida por dolo o por culpa. Por otra parte, la jurisprudencia ha abordado supuestos como el que nos ocupa sugiriendo la existencia en la norma de “cierto margen de apreciación” o rechazando “una interpretación extensiva in malam partem” (Sentencia de 14 de marzo de 2018, 27/2018) e incluso exigiendo para castigar un apartamiento “sustancial” de la realidad (Sentencia de 12 de marzo de 2018, 25/2018), esto es, sosteniendo un casuismo que evite interpretaciones mecánicas o rigoristas».-

Concluyendo que «...lo cierto y verdad es que del factum de la resolución recurrida se desprende que la cumplimentación de la correspondiente papeleta en concepto de parte de servicio en el sistema SIGO se produjo, lógicamente, tras prestar el servicio encomendado, cuando el mando ya conocía su retraso o desatención inicial y la afectación al servicio también se había generado en los términos ya expuestos, lo que justifica la otra sanción, por su tardía comparecencia en el momento obligado. Y , a pesar del ejemplar y más que loable esfuerzo motivador del Tribunal (Militar Central que rechazó la primera demanda) a quo, ni se puede descartar un “sin novedad” como expresión inercial acostumbrada en las pautas castrenses ni tampoco una formulación ceñida al lapso de tiempo efectivamente empleado en el desempeño del servicio -una vez generada la afectación inicial al servicio objeto de la otra sanción-, en la que no sería posible deducir ni intencionalidad ni falta de diligencia. La segunda sanción ha de ser revocada».-


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