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DISPERSIÓN DE TERRORISTAS

Escrito por LlanAUGC 16-06-2019


Por Alberto Llana

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), publicó a finales del mes de mayo de 2019 una sentencia mediante la cual se pronuncia acerca de la política de dispersión de presos terroristas que se aplica en España. El caso visto por la Corte trata de un preso etarra encarcelado en un establecimiento que dista unos 700 kilómetros de donde se ubica la residencia de su esposa e hijas. Fue condenado a 25 años de prisión por causar destrucción, por posesión de explosivos, almacenar armas y colaborar con ETA. En su recurso ante el TEDH alegó la presunta violación de los artículos 6 y 8 de la Convención Europea de Derechos Humanos. El Fallo comienza analizando los pormenores del artículo 8 que versa sobre el Derecho al respeto por la vida privada y familiar, aclarando que todo encarcelamiento implica por su naturaleza una limitación al prisionero de su vida privada y familiar, siendo fundamentalmente erróneo analizar todos y cada uno de los casos de prisión desde el punto de vista del mencionado artículo 8 y considerar la 'legalidad' y la 'proporcionalidad' de la pena de prisión como tal. También argumenta que la Convención no otorga a los reclusos el derecho a elegir su lugar de detención, y el hecho de que estén separados de sus familias (y a cierta distancia de ellos) es una consecuencia inevitable de su encarcelamiento. No obstante cabe analizar si no existe un exceso tan gravoso en la medida que interfiera en el Derecho protegido por el tratado. Y ese análisis se realiza desde tres puntos de vista:


A) Si la interferencia fue “de conformidad con la ley”.-

La expresión “de conformidad con la ley” exige que la medida impugnada tenga alguna base en el derecho interno y sea compatible con el Estado de Derecho, por lo que la ley debe ser adecuadamente accesible y previsible, es decir, debe formularse con la precisión suficiente para permitir que el individuo, si es necesario con el asesoramiento adecuado, regule su conducta. Y para que la legislación nacional cumpla con esos requisitos debe brindar una protección legal adecuada contra la arbitrariedad e indicar con suficiente claridad el alcance de la facultad discrecional otorgada a las autoridades competentes y la forma de su ejercicio. Resalta el hecho de que el reclamante pudo haber presentado en su momento una apelación sobre la decisión de enviarle a una prisión tan alejada de su residencia familiar pero no lo hizo y tampoco aportó ninguna justificación de por qué desistió de hacerlo. Por otra parte, la Corte reitera que corresponde principalmente a las autoridades nacionales, especialmente a los tribunales, interpretar y aplicar la legislación nacional. Salvo en caso de arbitrariedad o falta de razonamiento manifiesto, no corresponde al TEDH cuestionar la interpretación de la legislación nacional por parte de sus propios tribunales. Entiende que las leyes españolas a este respecto son accesibles y previsibles, y ofrecen salvaguardias específicas. A consecuencia de ello considera que la medida impugnada tenía base en la legislación española que otorga un grado de protección legal contra la injerencia arbitraria de las autoridades y proporciona amplias garantías para asegurar que los casos individuales sean considerados por las autoridades nacionales sobre la base de los criterios pertinentes por lo que llega al convencimiento de que la medida que se impugna es “conforme con la ley” en el sentido del artículo 8 del Convenio.-


B) Si la interferencia persiguió un “objetivo legítimo”.-

La Corte recuerda en primer lugar que la mejora de la disciplina y fomentar la buena conducta en prisión constituye un objetivo legítimo para la restricción de los derechos de una persona en virtud del artículo 8 de la Convención, en particular cuando se niega una solicitud de traslado de centro penitenciario. En el caso analizado, la Audiencia Nacional consideró que “El traslado a una prisión más cercana a su familia habría fortalecido sus vínculos con la organización terrorista ETA”, y señaló que el recurrente había tenido un comportamiento perturbador de forma habitual en la prisión y había seguido las instrucciones de ETA, lo cual no fue desmentido por el interesado. La Corte no ve ninguna razón para dudar de las consideraciones de los tribunales españoles y estima que los objetivos de las autoridades al mantener al recurrente en una prisión alejada de su residencia familiar suponen una interferencia que persiguió objetivos legítimos, como la prevención del desorden y el delito y la protección de los derechos y libertades de los demás.-


C) Si la interferencia fue proporcional a los fines legítimos.-

El TEDH toma nota de que el recurrente ha mantenido contacto regular con familiares cercanos, así como ha recibido o enviado cartas de forma regular y ha realizado diez llamadas telefónicas por semana y en ningún momento ha demostrado haber tenido menos contacto con familiares y amigos del que hubiera tenido más cerca de su residencia familiar. Tampoco existe evidencia de que los viajes que tuvieron que hacer sus parientes cercanos hayan planteado problemas insuperables o particularmente difíciles. De otra parte toma en consideración que la política penitenciaria que dio origen a que el recurrente no esté encarcelado cerca de su familia se aplica a un grupo limitado de presos solamente, a saber, los que habían sido condenados por delitos de terrorismo. Además, la Corte señala que los tribunales nacionales se refirieron a la política de la prisión teniendo en cuenta las circunstancias en ese momento, es decir, que ETA no se había disuelto, entregado sus armas o cesado por completo sus acciones, ya que ETA solo anunció su disolución completa, desmantelamiento de todas sus estructuras en una declaración de 3 de mayo de 2018. A este respecto, la Corte toma en cuenta los cambios en la política penitenciaria que surge del cese de actividades armadas de ETA. Por último, el Tribunal observa que el recurrente no ha renunciado a la organización terrorista ETA. Con todo, el TEDH concluye que, dado el alcance limitado de las consideraciones políticas que se aplicaron en el caso del recurrente, junto con la falta de evidencia de que las relaciones del recurrente con su familia y amigos no sufrieron merma en ningún grado significativo, y teniendo en cuenta el margen de apreciación de los Estados contratantes, la Corte considera que las limitaciones sobre el derecho al respeto de la vida familiar del recurrente no eran desproporcionadas en relación con los objetivos perseguidos.-


En relación con el otro precepto de la Convención que el quejoso estima vulnerado, esto es, el artículo 6.1, que protege el Derecho a un juicio justo, la Corte observa que el caso recurrido fue examinado por dos niveles judiciales nacionales con plena jurisdicción en el asunto antes del procedimiento ante el Tribunal Constitucional, a saber, el juzgado de vigilancia penitenciaria central, en un primer momento y la Audiencia Nacional, en apelación. Las decisiones judiciales no parecen ser arbitrarias o manifiestamente irrazonables, de lo que deduce que la queja es manifiestamente infundada y debe ser rechazada.-

Por estas resumidas razones, el TEDH, por unanimidad, Declara inadmisible la demanda.-

Un espaldarazo a la política de dispersión de presos terroristas que no será convenientemente aprovechado por el gobierno de turno, toda vez que con la ¿disolución? de ETA han aflorado las ganas de 'recompensar' a los asesinos y a sus cómplices en detrimento de las víctimas, sencillamente porque en este país sale más a cuenta -políticamente hablando- tener contentos a los criminales que a los damnificados. Una verdadera pena.-



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