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DIFUNDIR SERVICIOS EN RED SOCIAL

Actualizado: 16 ene

Por Alberto Llana Publicado el 16 de enero de 2019




Cuando se usan las redes sociales, como cualquier otro ámbito por lo general, hay que tener mucho cuidado con lo que se hace o dice y obrar con cautela porque siempre resulta mejor pecar de precavido que pasarse tres pueblos y tener que apechugar con las consecuencias. Lo comento a raíz de una sentencia de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo que acabo de encontrar y referida a una sanción grave impuesta a un guardiacivil que no tuvo mejor ocurrencia que publicar en Twitter una foto del cuadrante de servicios de su Unidad. Por ello le sancionaron con quince días de pérdida de haberes con suspensión de funciones. No conforme con la resolución del expediente disciplinario, el guardia recurrió hasta llegar al alto Tribunal que, en su Fallo, razona lo siguiente acerca de la alegación referida a una posible intromisión ilegítima en su intimidad personal ya que el instructor del expediente disciplinario solicitó a los responsables de esa red social los datos identificativos de la persona titular de la cuenta desde la que se había enviado la fotografía.-


La Sala de Justicia se expresa en los siguientes términos: <<la conducta del actor que, insistimos, en ningún momento ha afirmado de manera clara no ser el autor de dicho "tuit", avala tal conclusión, pues no le parece a esta Sala en absoluto coherente que quien tanto celo pone en denunciar lo que considera una intromisión ilegítima en su derecho a la intimidad personal por haberse solicitado de Twitter datos sobre la cuenta (...), no haya, sin embargo, denunciado la usurpación de su identidad por un tercero que, de ser cierta la hipótesis que plantea a modo de defensa, se habría producido. Lo que, una vez más, lleva lógicamente a, descartando tal hipótesis, concluir que el Guardia Civil …... , era, efectivamente, el titular de la cuenta y autor del "tuit" en cuestión>>


Además considera importante que <<en la cuenta en cuestión aparece una fotografía de la cara del sancionado que no se ha contradicho siquiera. También, afirma, que (al sancionarle) se tuvo en cuenta que quedó acreditado que el cuadrante de servicios publicado en el "tuit" era el de la Unidad en la que el sancionado presta servicio. Así mismo, para el abogado del Estado, resulta un indicio claro que el sancionado haya alegado la vulneración del derecho a su intimidad cuando se pidieron a Twitter los datos de la cuenta (...), pues si no fuese la suya no tendría sentido haberlo hecho>>. Y es que resulta rocambolesco plantear una violación de tu intimidad cuando mantienes al mismo tiempo que no tienes nada que ver con la cuenta desde la que se realiza la publicación. Pero las contradicciones no terminan aquí ya que, como se ha visto en el texto resaltado, el recurrente, a modo de defensa, igualmente deja entrever que posiblemente esa fotografía fue publicada por persona ajena que usurpó su identidad. Si la línea principal del recurso se centra en que el perfil desde el que se publica la foto del cuadrante no es tuyo, ¿Qué sentido tiene sugerir que la cuenta puede haber sido hackeada?


De igual forma y ante la afirmación del guardia recurrente acerca de la práctica de una prueba ilícita por parte del instructor del expediente, cuando solicitó a los responsables de Twitter los datos identificativos del perfil que realizó la publicación, el Supremo mantiene lo que sigue: <<difícilmente se puede vulnerar el derecho fundamental a la intimidad cuando Twitter Inc. no comunicó ningún dato personal de la cuenta (...), pues conforme se recoge en los hechos probados: "Por su parte, la compañía Twitter, Inc. contestó el (...), por medio de un mensaje de correo electrónico, a una solicitud de información dirigida por el Instructor del expediente, confirmando que la cuenta correspondiente al usuario (...) había sido desactivada y que los datos vinculados a la misma que se solicitaban -dirección IP, datos personales del usuario y fechas de alta y baja- ya no se encontraban disponibles". Por tanto, de acuerdo con la sentencia recurrida, en el presente caso, la razón pura y simple para rechazar la repetida alegación del recurrente no es otra que la absoluta carencia de prueba, resultado de la petición de información dirigida a TWITTER, INC., siendo, por tanto, de todo punto inadmisible la impugnación de una prueba inexistente>>


La única parte buena -para el recurrente- de la sentencia es la referida a la admisión por parte del Tribunal de la recalificación de la sanción, toda vez que considera los hechos constitutivos de una falta de carácter leve y no grave, rebajando la sanción desde los quince días iniciales a los cuatro días de pérdida de haberes con suspensión de funciones, más acorde con la realidad de los hechos declarados como probados.-



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