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DERECHO DE SINDICACIÓN DE LOS MIEMBROS DE LAS FUERZAS ARMADAS

(*) NOTA: Este comentario fue escrito por Omar Bouazza Ariño y publicado en la Revista de Administración Pública número 196 (enero-abril de 2015), como parte de sus “NOTAS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS”.-

OMAR BOUAZZA ARIÑO:

Profesor Titular de Derecho Administrativo

Universidad Complutense de Madrid


Uno de los derechos básicos de nuestra sociedad democrática actual es, sin lugar a dudas, la libertad de asociación. Se trata de un derecho que permite vivir en una comunidad cuyos valores, principios y retos pueden encajar con los que uno quiere. Es, por ello, un derecho con el que se pretende, mediante la unión de esfuerzos, alcanzar determinados objetivos que, en muchas ocasiones, tendrán que ver con la protección de otros derechos fundamentales. Será, en ocasiones, especialmente significativo el ejercicio de este derecho en el ámbito de las Fuerzas Armadas.

(*) Recientemente, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) ha tenido ocasión de tratar el tema del derecho de asociación de los miembros de las Fuerzas Armadas. En concreto, el derecho a sindicarse en Francia. Me refiero a las sentencias recaídas en los casos Matelly c. Francia y Adefdromil c. Francia, ambas de 2 de octubre de 2014. A continuación glosaré los hechos acontecidos en ambos casos y la argumentación que el TEDH habrá empleado para concluir que, efectivamente, los miembros de las Fuerzas Armadas también deben disfrutar de este derecho.

En el asunto Matelly, el demandante es un oficial de Gendarmería. En marzo de 2008 creó una asociación cuyos Estatutos señalan que su finalidad es «la defensa de la situación material y moral de los gendarmes». El director general de la Gendarmería Nacional fue informado de la creación de esta asociación. En mayo de 2008, este último dio la orden de abandonar la asociación sin dilación. Consideró que la asociación presentaba las características de agrupación profesional de carácter sindical, destinada a participar en «la defensa de la situación material y moral de los gendarmes». El demandante, habiendo recibido la orden en cuestión, comunicó que la asociación estaba dispuesta a modificar en sus Estatutos las menciones ambiguas en relación con sus obligaciones militares. Abandonó la asociación algunos días más tarde. Todos los recursos que presentó fueron rechazados.

En el asunto Adefdromil, la demandante es una asociación creada en 2001 por dos militares. Tiene como objeto, según sus Estatutos, «el estudio y la defensa de los derechos, los intereses materiales, profesionales y morales, colectivos o individuales, de los militares». Si bien en el momento de su creación no hubo reacción por parte de las instituciones del Estado, un año más tarde, en 2002, el director de Gabinete del Ministerio de Defensa informó a los militares en actividades de servicio que, bajo pena de medidas disciplinarias, no se podían adherir a la asociación y debían abandonarla si ya eran miembros. La demandante perdió así algunos de sus responsables. Acudió ante el Consejo de Estado impugnando los decretos del Ministerio de Defensa, al considerar que violaban el estatuto general de los militares y el principio de igualdad. El Consejo de Estado apuntó que la demandante no estaba legitimada para solicitar la anulación de dichos textos en la medida en que contravenían las prescripciones que impedían a los militares adherirse a agrupaciones que tuvieran por objeto la defensa de sus intereses profesionales.

El TEDH observa que las medidas contestadas deben contemplarse como injerencias en los derechos a fundar y afiliarse a sindicatos. Están previstas en el Código de Defensa y tienen como finalidad el mantenimiento del orden y la disciplina necesarios de las Fuerzas Armadas, de las que la Gendarmería forma parte igualmente. Las disposiciones del Código de Defensa concernidas prohíben, pura y simplemente, la adhesión de los militares a toda agrupación de naturaleza sindical. Están prohibidas las organizaciones de naturaleza sindical formadas por miembros de las Fuerzas Armadas, así como procedimientos especiales para velar por la defensa de sus intereses. Por consiguiente, está prohibida la fundación de sindicatos militares, así como la afiliación a los mismos.

La especificidad de las misiones que incumben a las Fuerzas Armadas exige una adaptación a la actividad sindical que, por su objeto, puede revelar la existencia de puntos de vista críticos sobre ciertas decisiones que afectan a la situación moral y material de los militares. A este respecto, las restricciones pueden afectar a los modos de expresión de las asociaciones y de los militares que se adhieren a las mismas. Sin embargo, tales restricciones no deben privar a los militares y sus sindicatos del derecho general de asociación para la defensa de sus intereses profesionales y morales.

Al no considerar la actitud del demandante ni considerar su deseo de cumplir con sus obligaciones, y al prohibir como cuestión de principio a la asociación demandante acceder a la justicia en base a su naturaleza sindical y su objeto social, sin determinar concretamente las restricciones que imponen las misiones específicas de la institución militar, las autoridades internas han atentado contra la esencia misma del derecho de asociación. No han cumplido su obligación de realizar una ponderación adecuada de los intereses concurrentes. Si la libertad de asociación de los militares puede ser objeto de restricciones legítimas, estas interdicciones puras y simples han afectado a la esencia misma de esta libertad, comportando, por tanto, una interferencia prohibida por el Convenio. Desde otro punto de vista, puede decirse que esta solución no encajaría con la última frase del artículo 11.2 CEDH, al indicar: «El presente artículo no prohíbe que se impongan restricciones legítimas al ejercicio de estos derechos para los miembros de las Fuerzas Armadas, de la Policía o de la Administración del Estado». En cualquier caso, concluye, por unanimidad, que ha habido una violación del artículo 11” del Convenio Europeo de Derechos Humanos.-



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