Por Alberto Llana
Se está hablando mucho en las últimas semanas sobre el ejercicio del derecho de manifestación durante el actual Estado de Alarma. Este derecho, recogido en el artículo 21.2 de la Constitución del siguiente modo: “En los casos de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones se dará comunicación previa a la autoridad, que sólo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes”, ha sido analizado por el Tribunal Constitucional (TC) en un Auto fechado el pasado 30 de abril y debe tenerse muy en cuenta a la hora de juzgar si se cometen excesos por parte de la Administración a la hora de permitir, prohibir o reprimir algún acto de esta naturaleza. De igual forma ha de valorarse que la situación actual de evolución de la pandemia ha variado notablemente -y para mejor, gracias a Dios-, respecto al momento en que el TC rubricó el Auto.-
Lo primero y creo más fundamental es la aseveración de que un Estado de Alarma no puede exceptuar el derecho de manifestación, cuestión que podría darse en los estados de excepción o de sitio, pero no en el de alarma. Así, el artículo once de la Ley Orgánica 4/1981 estipula que podrán acordarse las siguientes medidas: “a) Limitar la circulación o permanencia de personas o vehículos en horas y lugares determinados, o condicionarlas al cumplimiento de ciertos requisitos; b) Practicar requisas temporales de todo tipo de bienes e imponer prestaciones personales obligatorias; c) Intervenir y ocupar transitoriamente industrias, fábricas, talleres, explotaciones o locales de cualquier naturaleza, con excepción de domicilios privados, dando cuenta de ello a los Ministerios interesados; d) Limitar o racionar el uso de servicios o el consumo de artículos de primera necesidad; e) Impartir las órdenes necesarias para asegurar el abastecimiento de los mercados y el funcionamiento de los servicios de los centros de producción afectados por el apartado d) del artículo cuarto”. Además, aunque legalmente existiera la posibilidad de que mediante la declaración del Estado de Alarma se pudiera limitar el derecho constitucional de manifestación, la norma que ampara el actual no contempla ninguna medida al respecto, por lo que el repetido derecho puede ejercerse con las limitaciones propias contenidas en el precepto constitucional.-
Como se ha visto, en la Carta Magna se establece que la autoridad solo podrá prohibir las manifestaciones “cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes”, y es aquí donde la situación de pandemia entra en juego porque en el Auto del TC se afirma que “...no se trata de garantizar el orden público o de asegurar la no alteración del orden publico. Tampoco la declaración del estado de alarma se ha basado en la preservación del orden público, sino en la garantía del derecho a la integridad física y a la salud de las personas. Por eso nos encontramos en un escenario en que los límites al ejercicio de los derechos, que indudablemente se dan, se imponen por la necesidad de evitar que un ejercicio extralimitado del derecho pueda entrar en colisión con otros valores constitucionales (…) En este caso los valores de la vida, la salud y la defensa de un sistema de asistencia sanitaria cuyos limitados recursos es necesario garantizar adecuadamente”.-
Este Auto del TC que comento rechaza un recurso de amparo interpuesto por un sindicato ante la prohibición administrativa, ratificada después por el Tribunal Superior de Galicia, de permitir una manifestación el día 1 de mayo, la cual se tenía previsto realizar en vehículos particulares, con un solo ocupante y provistos de mascarillas, guantes y otros elementos de prevención. El Constitucional, a la hora de confirmar la prohibición, entra a valorar determinados aspectos de la convocatoria, así como la incidencia del COVID-19 en la ciudad de Vigo, que era donde se pretendía desarrollar. De esta manera, tiene en cuenta el hecho de que Vigo, a fecha de autos, era la segunda población con mayor número de contagios de toda Galicia, así como el itinerario previsto para la manifestación, argumentando que “desde la perspectiva del artículo 21,2 C.E., para poder prohibir la concentración deberá producirse la obstrucción total de vías de circulación que, por el volumen de tráfico que soportan y por las características de la zona -normalmente centros neurálgicos de grandes ciudades-, provoquen colapsos circulatorios en los que, durante un periodo de tiempo prolongado, queden inmovilizados vehículos y se impida el acceso a determinadas zonas o barrios de la ciudad por imposibilidad de que la autoridad gubernativa habilite vías alternativas de circulación”, aseverando que el recorrido previsto “supone ocupar durante varias horas la vía principal de circulación automovilística en Vigo, dividiendo la ciudad en dos y, eventualmente, limitando el acceso a los hospitales que se encuentran en la zona alta de la ciudad de las personas que viven en la zona más cercana a la costa” .-
En resumidas cuentas, el TC concluye que: “En todo caso, parece obvio que la prohibición de celebrar la manifestación, que se deriva claramente de la resolución judicial impugnada, guarda una relación lógica y de necesidad evidente con la finalidad perseguida por esa misma interdicción: evitar la propagación de una enfermedad grave, cuyo contagio masivo puede llevar al colapso de los servicios públicos de asistencia sanitaria. La adecuación entre finalidad pretendida por la limitación y la herramienta jurídica empleada en este caso, no parece por tanto inexistente”. Con todo, se abre una puerta a la prohibición de manifestaciones futuras en base a unos parámetros valorativos que pueden generar situaciones dispares y seguramente injustas. La favorable evolución de la pandemia y el avance en las fases de 'desescalada' en cada territorio jugarán un papel importante a la hora de permitir o rechazar el ejercicio del derecho de manifestación por parte de la autoridad gubernativa, como hemos podido comprobar este mismo sábado en Barcelona, donde una concentración de un colectivo separatista fue autorizada administrativamente mientras que una manifestación convocada por un partido político tuvo que ser refrendada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ante la negativa gubernamental, tan solo por el hecho de que la manifestación se realizaba a bordo de vehículos mientras que la concentración se hizo a pie.-
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