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DERECHO AL HONOR (programa de crónica de sociedad)

Por Alberto Llana


Todos conocemos a un buen puñado de personajes que se ganan la vida, a veces muy bien, aireando sus vergüenzas y las de los demás a través de uno o varios medios de comunicación. Existe una sólida tradición sobre ello en nuestro país y los trapos sucios venden mucho más que cualquier contenido cultural, de información general y, muy a menudo, incluso deportivo. No les extrañe lo más mínimo que haya mayor porcentaje de personas que conozcan a la expareja de un personaje de la actualidad 'rosa' que cuál es la capital de Liechtenstein. No obstante, esa exposición mediática y el contenido de lo que 'venden' tiene sus partes malas. Sin ir más lejos en lo concerniente al Derecho al honor que reconoce la Constitución a cualquier ciudadano. Somos conscientes de que muchos de esos personajes a los que me refiero usan su derecho a la libertad de expresión para despellejar al primero que se cruza en su camino pero cuando reciben igual trato salen corriendo al juzgado de guardia a denunciar una supuesta intromisión ilegítima en su honorable imagen.-


Pues del mismo modo que se ha ido asentando ese tipo de, digamos, subcultura del 'corazón' u otra víscera de su elección, aunque no sea dinámica como la primera, también se ha perfeccionado una sólida jurisprudencia que delimita el Derecho al honor de quien por norma se dedica a escarbar en vertederos emocionales propios u ajenos. La sentencia de la Sala de lo Civil del Supremo nº 585/2012 realiza un análisis de los derecho fundamentales a la libertad de expresión, de información y al honor. Destaca lo que sigue: “El artículo 20.1.a ) y d) CE, en relación con el artículo 53.2 CE, reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.

La libertad de expresión, reconocida en el artículo 20 CE, tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información (...), porque no comprende como ésta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo. No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos, y a la inversa (...).

El derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos (...), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella (…)

El derecho al honor según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información (...).

El límite a las manifestaciones protegidas por la libertad de expresión e información radica únicamente en el menosprecio personal, la vejación injustificada y el insulto ”.-


Por su parte, otro Fallo posterior de la misma Sala de Justicia, la nº 701/2016, de 24 de noviembre, puntualiza que: "Cualquiera que sea la opinión que merezca este género televisivo, quien voluntariamente se presta a participar en él, en el caso de la demandante mediante retribución, generando polémica para así lograr su aparición en programas sucesivos gracias a pautas de comportamiento extravagantes o escandalosas, no puede pretender que se proteja su honor frente a expresiones objetivamente ofensivas o insultantes de los guionistas, presentadores y colaboradores de estos programas que a su vez alimentaban la polémica y propiciaban, o podían propiciar, nuevas apariciones de la demandante en televisión".


Sobre este tipo de programas de entretenimiento, la sentencia nº 686/2020, de la repetida Sala de lo Civil del Supremo, declara entre otras cosas que: “En el contexto del tipo de programas de que se trata, de discusión cruzada, propiciadas por desencuentros anteriores, que tienen como marco tertulias o prensa rosa y los usos relacionados con ello, con un debate dirigido a polemizar y provocar, las expresiones vertidas, a pesar de su dureza y exceso, pueden quedar amparadas por la libertad de expresión, aunque sean de mal gusto, cuando se hace uso del animus retorquendi, replicando de forma activa en el contexto del debate suscitado.

En este sentido, resulta correcto el razonamiento de la sentencia recurrida acerca de que predomina la libertad de expresión y los aspectos valorativos en el marco en que se utilizaron las expresiones en unos programas frívolos de espectáculo y entretenimiento, en un supuesto en el que los aspectos comprometidos fueron surgiendo al hilo de las manifestaciones realizadas por una hija de la fallecida...”.-

Por último, cabe destacar otra reciente sentencia de igual Sala de Justicia, la nº 425/2021, que concluye lo que sigue: “Ponderando las circunstancias concurrentes, el espacio en el que se produjeron las manifestaciones, la asiduidad de los intervinientes en los programas de crónica social, y los términos proferidos, debemos concluir que siendo de mal gusto, no pueden considerarse atentatorias del derecho al honor, pues en ningún momento se llamó rata a la demandante, más bien lo que la demandada indicó era que se sentía tratada como una rata.

En suma, la demandante que participa con asiduidad en programas de crónica de sociedad, aprovechando la justificada fama de su madre como artista, aireando sin rubor su intimidad, proyectándola como arma arrojadiza contra la familia de la parte demandada, no puede ampararse, en este caso, en una pretendida afectación de su honor, dado que ella misma lo pone en juego y riesgo, bajo precio”.-


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