Por Alberto Llana
Antes de la finalización de un juicio la persona o personas procesadas tienen derecho a decir la última palabra. Así está recogido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Real Decreto de 14 de septiembre de 1882), en su artículo 739, que establece: “Terminadas la acusación y la defensa, el Presidente preguntará a los procesados si tienen algo que manifestar al Tribunal. Al que contestare afirmativamente le será concedida la palabra. El Presidente cuidará de que los procesados, al usarla, no ofendan la moral ni falten al respeto debido al Tribunal ni a las consideraciones correspondientes a todas las personas, y que se ciñan a lo que sea pertinente, retirándoles la palabra en caso necesario”. Resulta por tanto algo más que una invitación protocolaria de carácter epilogar ya que contempla una de las muestras más genuinas del derecho de autodefensa, como así lo reconoció en su momento el Tribunal Constitucional al vincularlo al propio derecho de defensa, aunque deba ajustarse a determinados parámetros. Como igualmente recuerda el Tribunal Supremo: “Estamos ante un trámite esencial; no solo por lo simbólico -es algo más que un rito o un broche final- sino también porque representa la salvaguarda de un derecho fundamental, derivación del principio estructural de contradicción y consiguientemente del derecho de defensa. Éste comprende no sólo la asistencia de letrado libremente elegido o nombrado de oficio, sino también el derecho del acusado a defenderse personalmente”.-
En otro Fallo del Supremo, de julio de 1984, se remarca la importancia de esa oportunidad final que se brinda al acusado “para confesar los hechos, ratificar o rectificar sus propias declaraciones o las de sus coimputados o testigos, o incluso discrepar de su defensa o completarla de alguna manera”, lo que está asociado al principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído, en audiencia personal. Esta intervención propia del acusado constituye un elemento personalísimo y esencial para su defensa en un proceso judicial. La palabra utilizada en el momento final del juicio oral expresa de la mejor forma y garantiza plenamente el derecho de defensa en cuanto puede constituir una especie de resumen de todo lo que ha sucedido en el debate público y contradictorio. La persona procesada es quien mejor conoce todas las vicisitudes que pueden influir en la mejor calificación y enjuiciamiento de los hechos objeto de acusación y, por tanto, la posibilidad de expresar la última palabra le faculta para exteriorizar las argumentaciones que estime puedan contribuir al más eficaz ejercicio del derecho de defensa, matizando, completando o aclarando en su caso los hechos y argumentos expuestos por su asistencia letrada. Al mismo tiempo permite al Tribunal que considere estos elementos de aclaración y reflexión.-
Otra sentencia más reciente del Supremo, de junio de 2020, destaca que: “Se trata de que lo último que oiga el órgano judicial antes de dictar sentencia y tras la celebración del juicio oral, sean precisamente las manifestaciones del propio acusado, que en ese momento asume personalmente su defensa (…) Por eso se ha considerado un trámite esencial del procedimiento, cuya omisión produce indefensión, lo que no excluye que pueda ser limitado cuando incurre en excesos”. Esa indefensión derivada de no acceder al derecho a la última palabra resultaría de intensidad suficiente para anular la sentencia, como ha señalado hace poco el Tribunal Constitucional, en un pronunciamiento datado el mes de febrero de 2021 que, tras realizar una completa recopilación de la doctrina constitucional sobre ese emblemático trámite, ofrece argumentos que le llevan a precisar que no es exigible a la persona afectada prueba alguna de la indefensión material sufrida por ese menoscabo. Por ello, el Alto Tribunal afirma que “ha de considerarse vulnerado el derecho a la defensa del art. 24.2 CE en todos los casos en los que, no habiendo renunciado expresamente a su ejercicio, se haya privado al acusado del derecho a la última palabra, sin que para ello deba este acreditar en vía de impugnación contra la sentencia, la repercusión o relevancia hipotética de cómo lo que hubiera podido expresar al tribunal, habría supuesto la emisión de un fallo distinto”.-
Con todo, esta forma de ver las cosas ha sido recogida por el Tribunal Supremo que, en una sentencia de la Sala de lo Penal de septiembre de 2021, expone que: “hoy es claro que la declaración de nulidad como consecuencia de defectos en el reconocimiento y respeto pleno de ese derecho a la última palabra ha de conducir a la repetición del juicio sin que puedan salvarse los trámites anteriores del plenario al no ser escindible ese mecanismo de defensa. Queda contaminada toda la decisión y, por tanto, habrá de celebrarse el juicio nuevamente ante un Tribunal distinto”. Como colofón cabe recordar lo argumentado por otro Fallo del Supremo, de febrero de 2021, en relación a cómo deberían encarar los jueces ese trámite de última palabra y sus limitaciones legales, recomendando “mostrar cierta indulgencia con posibles excesos o incluso verborrea que se sabe infecunda, en quien es parte material en un proceso; y una parte que comparece para defenderse frente a una petición de prisión. El nerviosismo, la falta de concreción o incluso la sobreactuación merecen cierta tolerancia y algunas dosis de comprensiva paciencia de la que en ocasiones pueden no andar muy sobrados quienes desenvuelven sus tareas jurisdiccionales en condiciones de presión por deficiencias estructurales bien conocidas. Pero, también las formas dignifican el enjuiciamiento”.-
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