Por Alberto Llana
He escrito varios comentarios relacionados con una reciente sentencia emitida por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo conforme a la cual «en la resolución de jubilación por incapacidad permanente de los funcionarios sujetos al régimen de clases pasivas del Estado, procede su calificación como incapacidad permanente total para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera, o como incapacidad absoluta para toda profesión u oficio». Pues bien, este Fallo, fechado a finales del mes de mayo, ya está trayendo consecuencias. Acabo de recibir una resolución que afecta a un exmiembro de la Policía Nacional, ya jubilado, mediante la que desestiman su petición de revisión de la pensión de jubilación que tiene reconocida.-
Concretando más la cuestión y por lo que se deduce de la respuesta recibida, este Policía Nacional jubilado dirigió una solicitud de revisión de pensión a la Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas, alegando que la resolución administrativa atinente a su jubilación no indicaba si la incapacidad permanente que le afectaba era ‘total’ o ‘absoluta’, por lo que a la luz de la sentencia antes referida, cabía calificarla como ‘absoluta’ con los efectos pertinentes. Como apoyo a su argumentación sostenía que el Acta del Tribunal Médico del Cuerpo Nacional de Policía, que sirvió de base para la resolución administrativa de jubilación, no se hizo constar el grado de incapacidad que le afectaba en aquellos momentos.-
Como ya adelanté, su petición es rechazada en base a que en el Dictamen elaborado por el Tribunal Médico sí se hizo constar que las lesiones que padecía le incapacitaban totalmente para sus tareas de Policía, si bien no estaba incapacitado para toda profesión u oficio. De lo anterior cabe extraer varias consecuencias. En primer lugar sí que asistía razón al peticionario en cuanto a que en la resolución administrativa de jubilación debería haberse indicado que su incapacidad permanente era total (no absoluta), que es lo que realmente exige la doctrina establecida por el Tribunal Supremo, es decir, la calificación concreta de la incapacidad permanente que conlleva la jubilación o retiro de los funcionarios incluidos en el Régimen de Clases Pasivas. No obstante, desde un punto de vista práctico, teniendo en cuenta que el Dictamen del Tribunal Médico sí realizaba esa calificación concreta y, a mayores, esa incapacidad permanente tiene reconocida una minusvalía en grado igual o superior al 33% de forma automática por mor del artículo 1.2.b) del Real Decreto 1414/2006, el cual establece tal porcentaje mínimo para todos «Los pensionistas de Clases Pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad», el hecho de que la resolución de jubilación lo obviara no deja de ser una cuestión formal que en todo caso puede corregirse instando a la Autoridad administrativa que en su momento la firmó.-
Por lo que se dice en la resolución denegatoria, el interesado basó su petición de revisión de pensión en el hecho de que el Acta del Tribunal Médico no se pronunció acerca del grado de discapacidad que le afectaba, lo que personalmente me sorprende. La Policía Nacional, a diferencia de la Guardia Civil, dispone de un Tribunal Médico propio. La Benemérita no (al menos de momento ya que existen proyectos al respecto), porque como militares de carrera que son, para estas cuestiones tienen que acudir a la Junta Médico Pericial que le corresponda. Por lo que he visto en la norma que regula las funciones de ese Tribunal Médico de la Policía Nacional, en sus Actas no tienen obligación de determinar el grado de discapacidad que afecta a la persona evaluada. Por su parte, las Juntas Médico Periciales sí tienen establecida esa obligación.-
Teniendo eso en cuenta, digo que me sorprende la argumentación del peticionario porque solicitar la revisión de su pensión al órgano encargado de fijar la cuantía de la misma carece de soporte fáctico en la sentencia del Supremo a la que alude. De hecho, el Alto Tribunal deja claro que «estando regulados legalmente dos supuestos o grados de incapacidad permanente, va de suyo que esa situación sea concretada en la fase de declaración de jubilación, que es donde se aprecia y valora la concurrencia de la causa, pues en la fase de reconocimiento de la pensión se lleva a cabo su determinación cuantitativa y su liquidación, sin que el órgano de clases pasivas tenga reconocida competencia para discernir sobre el grado de la incapacidad permanente».-
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