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DELITOS CULPOSOS

Actualizado: 6 jul 2023

Por Alberto Llana Publicado por LlanAUGC 06-07-2017

En mis últimos comentarios he analizado los tipos disciplinarios recogidos en los artículos 7.13 y 8.29 de la Ley Orgánica 12/2007, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. Recordar que el 7.13 es relativo a una falta disciplinaria muy grave consistente en “Cometer un delito doloso condenado por sentencia firme (…) o cualquier otro delito...”, y el 8.29 relacionado con la falta grave de “La condena en virtud de sentencia firme por un delito doloso (…) o por una falta dolosa...”. Como se aprecia, en ambos preceptos se exige el dolo para que sea apreciada la comisión de ilícito disciplinario. Pero, además, en el artículo 7.13 se recoge la expresión “o cualquier otro delito”. Por lo que habrá que averiguar cuál es el alcance real de esa expresión.-


Por ejemplo, si un miembro de la Guardia Civil es condenado por unos hechos cometidos por imprudencia o culpa, no por dolo, ¿pueden dar origen a un procedimiento disciplinario? La definición de 'dolo', en lo que interesa a este comentario es, según la RAE la “voluntad deliberada de cometer un delito a sabiendas de su ilicitud”, por lo que la imprudencia o la culpa podrían resultar ajenas al tipo disciplinario. Sin embargo, aquí entra en juego la expresión antes mencionada y relacionada con 'cualquier otro delito'. Un acuerdo adoptado en el Pleno doctrinal del Tribunal Supremo, de fecha 28 de febrero de 2012, detalla que: «el art. 7 nº 13 de la LRDGC (Ley del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil), incluye la condena por delito doloso relacionado con el servicio, así como, a tenor de la dicción 'o cualquier otro delito', incluye la comisión de delito doloso o culposo que cause grave daño a la Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica». Y ofrece el siguiente razonamiento: «Las palabras que expresan la proposición normativa contenida en el artículo 7.13 no ofrecen dudas. En concreto, la expresión 'o cualquier otro delito' -expresión central en el análisis- no es equívoca, ni excluyente. La proposición normativa, una vez que ha establecido que constituye falta muy grave “Cometer un delito doloso condenado por sentencia firme, relacionado con el servicio”, describe, utilizando para ello la expresión 'o cualquier otro delito', una segunda acción (una segunda situación de hecho): la condena por cualquier clase de delito -doloso o culposo- siempre (es la condición) que cause grave daño a la Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica. Si la idea disciplinaria plasmada mediante el texto sujeto a interpretación hubiera sido la de excluir los delitos culposos, el texto habría sido como el que obra -o similar- en el artículo 7. b) de la L.O. 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía: “Son faltas muy graves: Haber sido condenado en virtud de sentencia firme por un delito doloso relacionado con el servicio o que cause grave daño a la Administración o a las personas”. Pero la Ley 12/07 incorporó la expresión ya transcrita: 'o cualquier otro delito'. Sin ella, ninguna duda existiría: solo el delito doloso, pues solo a el se habría referido el texto. Con ella, tampoco existe duda: no solo el doloso, también el culposo, pues la expresión transcrita no es excluyente, sino integradora: todos los delitos, que a tenor del artículo 10 del Código Penal son los dolosos y los culposos».-


Por su parte, una sentencia de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, del mes de marzo de 2012, aclara que: «Es cierto que no configuran falta disciplinaria de ninguna clase las condenas por determinados delitos culposos: los que, relacionados o no con el servicio, no causen grave daño a la Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica. Pero la decisión normativa de excluir las condenas por estos delitos no autoriza a descartar las condenas por delitos culposos que, relacionados o no con el servicio, causen alguna de las consecuencias señaladas. Las inclusiones o exclusiones normativas tienen su razón de ser en una adecuada ponderación de los efectos que las condenas producen en los bienes jurídicos protegidos por las normas disciplinarias: la condena por un delito culposo que no tiene relación con el servicio o que teniéndola no causa grave daño ni a la Administración, ni a los ciudadanos, ni a las entidades con personalidad jurídica no tiene para la ley disciplinaria entidad suficiente para tipificarla como falta; sí, por el contrario, la condena por un delito culposo que, relacionado o no con el servicio, produce alguna de esas graves consecuencias».-



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