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DELITO MILITAR O CIVIL

  • Foto del escritor: LlanAUGC
    LlanAUGC
  • 8 ago 2021
  • 4 Min. de lectura

Por Alberto Llana


Uno de los problemas derivados de la convivencia de dos tipos de justicia bien distintos, la civil y la militar, son los inevitables choques que a veces surgen entre ambas jurisdicciones. Cuando algo así acontece, la solución es acudir a la Sala de Conflictos de Jurisdicción que regula el artículo 39 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LO 6/1985), y que está compuesta por el Presidente del Tribunal Supremo, que la preside, dos magistrados de la Sala del Tribunal Supremo del orden jurisdiccional en conflicto y dos magistrados de la Sala de lo Militar, todos ellos designados por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial. Como Secretario de esa Sala de Conflictos actúa el de Gobierno del Tribunal Supremo. En caso de empate a votos, el Presidente ostenta voto de calidad.-


Como apunte, reseñar que también pueden darse conflictos de competencia (no solo de jurisdicción). Por ello, el artículo 42 de la LOPJ estipula que “Los conflictos de competencia que puedan producirse entre Juzgados o Tribunales de distinto orden jurisdiccional, integrados en el Poder Judicial, se resolverán por una Sala especial del Tribunal Supremo, presidida por el Presidente y compuesta por dos Magistrados, uno por cada orden jurisdiccional en conflicto, que serán designados anualmente por la Sala de Gobierno. Actuará como Secretario de esta Sala especial el de Gobierno del Tribunal Supremo”.-


El caso que comentaré está relacionado con un conflicto de jurisdicción, no de competencia, al existir discrepancia entre un juzgado de instrucción civil y un juzgado togado militar sobre unos hechos cometidos por una persona civil en el interior de una base militar. Mientras el juzgado togado entendía que esa persona había incurrido, presuntamente, en un delito militar de los recogidos en el Código Penal Militar, el de instrucción mantenía que su presumible responsabilidad estaba acotada en el Código Penal ordinario. Elevada la divergencia ante la Sala Especial del Supremo con el fin de determinar qué jurisdicción era la competente, el Alto Tribunal comienza recordando que la repetida LOPJ determina que “Los órganos de la jurisdicción militar, integrante del Poder Judicial del Estado, basan su organización y funcionamiento en el principio de unidad jurisdiccional y administran Justicia en el ámbito estrictamente castrense y, en su caso, en las materias que establezca la declaración del estado de sitio, de acuerdo con la Constitución y lo dispuesto en las leyes penales, procesales y disciplinarias militares” (artículo 3.2), en desarrollo de lo contemplado en el artículo 117.5 de la Constitución Española: “El principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los Tribunales. La ley regulará el ejercicio de la jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con los principios de la Constitución”.-


De otro lado está la norma concreta que regula la competencia y organización de la jurisdicción militar, la Ley Orgánica 4/1987. En lo esencial al caso que se comenta, el artículo 12.1 recoge que en tiempo de paz la justicia militar será competente en materia penal para conocer de los delitos y faltas comprendidos en el Código Penal Militar, excepto cuando concurra una salvedad, contenida en el artículo 14 de esta norma, tal es: “La jurisdicción a que esté atribuido el conocimiento del delito que tenga señalada legalmente pena más grave, conocerá de los delitos conexos”. Todo ello debe aplicarse a la cuestión que originó el conflicto jurisdiccional. Teniendo en cuenta que por parte del juzgado togado se le imputaba a la persona investigada un presunto ilícito previsto en el artículo 29 del Código Penal Militar, que castiga al que “penetrare o permaneciere en un centro, dependencia o establecimiento militar contra la voluntad expresa o tácita de su jefe, o vulnerare las medidas de seguridad establecidas para la protección de aquellos”, con pena de de 3 meses y 1 día de prisión a 4 años, y el juzgado de instrucción le atribuía un presunto delito de desobediencia del artículo 556 del Código Penal, por desatender las órdenes de los agentes de la autoridad que acudieron al lugar para que se entregara, cuyo castigo se puede extender entre los 3 meses a 1 año de prisión o multa, queda claro que la pena más grave corresponde al delito militar y el de desobediencia debe ser considerado como conexo y ser igualmente de conocimiento de la jurisdicción militar, por mor del antedicho artículo 14 de la LO 4/1987. Lo que no se explica es que un caso como este haya generado un conflicto de jurisdicción.-


Pese a que los delitos (militar y civil), en este ejemplo concreto, serán juzgados por el tribunal militar que proceda, cabe decir que en caso de que el presunto ilícito militar sea sobreseído por el togado, no podrá abordar el delito civil que se le atribuye como conexo. Este particular también se aplicaría en el supuesto contrario ya que la jurisprudencia indica que si se produjera esta situación los tribunales no podrán conocer de los delitos que no sean de su competencia.-


Señalar finalmente, ya que se ha mencionado el artículo 29 del Código Penal Militar, que este tipo de delito, según el Tribunal Supremo, por su ubicación sistemática, por el bien jurídico protegido y también por su propia literalidad, puede ser cometido por cualquier ciudadano sea militar o civil al tratarse de un ilícito contra los medios o recursos de la seguridad o defensa nacionales, de peligro abstracto o potencial que, en principio, se estima implícito en el acceso indebido y furtivo a un centro, dependencia o establecimiento militar.-


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