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DELITO DE MALTRATO DE OBRA

Por Alberto Llana

En el Código Penal Militar (LO 14/2015) se recogen los delitos relacionados con el abuso de autoridad. Su artículo 46 establece que: «El superior que maltratare de obra a un subordinado será castigado con la pena de seis meses a cinco años de prisión, sin perjuicio de la pena que corresponda por los resultados lesivos producidos conforme al Código Penal». Con el fin de disponer de una visión más pormenorizada, resumiré una sentencia dictada hace poco por la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo relativa a un recurso de casación interpuesto por un Suboficial condenado por un Tribunal Militar Territorial a la pena de un año de prisión militar y una multa como autora responsable de un delito consumado de ‘abuso de autoridad’, en su modalidad de maltrato de obra y, también, en concurso ideal con el anterior, de un delito consumado de ‘lesiones’ previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal ordinario. De igual forma, en concepto de responsabilidad civil, fue condenado a abonar a un subordinado 1.000€ por daños morales.-

El Fallo da por probado que el recurrente propinó un fuerte golpe en el pecho a un soldado, «agarrándole a continuación con ambas manos de la guerrera del uniforme, mientras le decía algo similar a “de qué te ríes, si deberías estar en descanso», produciéndole un arañazo de 4 cm. lineal en pectoral mayor del hemitórax derecha sin hematomas en el momento del diagnóstico y sin baja médica para el servicio. Por lo anterior, la Sala de justicia explica que «la resultancia fáctica de la resolución cuestionada refleja con claridad un comportamiento activo, agresivo y constitutivo de vis fisica que se despliega por un superior (un Sargento) sobre un subordinado (un soldado).

En segundo lugar, se cumplen los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de abuso de autoridad con maltrato de obra, que prevé el artículo 46 del Código Penal Militar (…), a saber, condición de militares tanto del sujeto activo como del que soporta la acción, la existencia de una relación jerárquica de subordinación y que se haya producido un maltrato de obra al inferior.

En tercer lugar, y en relación con la entidad del acometimiento, debemos recordar que de acuerdo con una consolidada y constante jurisprudencia de esta Sala (…), la acción típica de maltratar de obra, consiste en cualquier agresión o violencia física susceptible de causar perturbación en la incolumidad o bienestar de una persona, con o sin menoscabo de la integridad, salud o capacidad del sujeto pasivo, siempre que la conducta agresiva provenga de un superior respecto de un subordinado en la escala jerárquica militar, y el hecho se produzca en un contexto que no resulte ajeno al servicio que ambos prestan en las Fuerzas Armadas”.

En este sentido, en nuestra Sentencia de 3 de diciembre de 2007, seguida por las de 3 de noviembre de 2008, 20 de julio de 2009, 22 de abril y 17 de junio de 2010, 28 de febrero de 2013 y 29 de abril de 2014, hemos declarado que “el delito de abuso de autoridad en su modalidad de maltrato de obra a un inferior es delito pluriofensivo, en el que confluyen hasta tres bienes jurídicos objeto de protección que son la integridad física y corporal, la dignidad personal y la disciplina como elemento estructural de cohesión dentro de las Fuerzas Armadas (…). Dichos bienes jurídicos se afectan mediante el despliegue por parte de los superiores frente a los inferiores en el empleo militar, de cualquier acto de violencia física que aun revistiendo mínima entidad deba conceptuarse como agresión en función de su potencialidad para afectar cualquiera de los dichos intereses jurídicos que la norma protege”.

Insistiendo en ello, en la citada Sentencia de 29 de abril de 2014, hemos recalcado que “si el mero contacto físico no constituye, sin más, el delito del inciso primero del artículo 104 del Código Penal Militar, sí lo integra cuando goce de la virtualidad precisa para afectar los bienes jurídicos objeto de protección en dicho precepto legal, y ello aun cuando resulte ser un acometimiento de entidad menor, pues el mero acto de agresión o violencia física en que este consiste es susceptible de conculcar tales bienes jurídicos en un contexto, cual es el propio de las Fuerzas Armadas, en el que merecen aquellos -además de la disciplina militar- una tuición reforzada».-

En cuanto a la intención del sujeto activo del delito del artículo 46 del Código Penal Militar, el Supremo recuerda que «solo precisa del dolo genérico o neutro, por lo que el mismo concurre cuando el sujeto activo de la acción antijurídica conoce los elementos objetivos del tipo y quiere o consiente su realización. En un caso como el que ha dado origen a la condena cuya revisión ahora se postula, el hecho se debe reputar doloso siempre que el superior, consciente de que lo es en relación con el sujeto pasivo, ejerce sobre él deliberadamente la violencia física que en el lenguaje común se denomina maltrato de obra». En esa línea, la Sala de Justicia viene declarando de forma reiterada «que el delito de maltrato de obra a un subordinado, tipificado como abuso de autoridad “no exige un dolo específico ni prevalimiento alguno de autoridad”, señalando las citadas Sentencias de 17 de febrero de 2003, 3 de noviembre de 2008, 20 de julio de 2009, 22 de abril y 17 de junio de 2010 y 28 de febrero de 2013 que “el elemento subjetivo de la infracción debe estimarse que concurre siempre que el sujeto activo realice la acción de maltrato con conocimiento de la condición de inferior del maltratado y con voluntad de efectuarla”». En consecuencia, la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo confirma la pena impuesta en primera instancia.-



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