Por Alberto Llana
Según determina el artículo primero del Real Decreto 769/1987, de regulación de la Policía Judicial: “Las funciones generales de policía judicial corresponden a todos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad cualquiera que sea su naturaleza y dependencia...”. En el segundo precepto se estipula que: “Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en sus funciones de policía judicial, desarrollarán los cometidos expresados en el artículo 1.º, a requerimiento de la Autoridad Judicial, del Ministerio Fiscal o de sus superiores policiales o por propia iniciativa a través de estos últimos...”. En atención a lo anterior resulta ilustrativa una guía, confeccionada el pasado día 09 de abril, por la Comisión Provincial de Coordinación de la Policía Judicial de Castellón, que analiza el delito de desobediencia durante la duración del Estado de Alarma que, en esencia, reseña lo que sigue:
<<El artículo 5 del Real Decreto (el 463/2020, que declaró el Estado de Alarma), acuerda que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, los Cuerpos de Policía de las comunidades autónomas y los de las corporaciones locales quedan bajo las órdenes directas del Ministro del Interior; dispone que “los agentes de la autoridad podrán practicar las comprobaciones en las personas, bienes, vehículos, locales y establecimientos que sean necesarias para comprobar y, en su caso, impedir que se lleven a cabo los servicios y actividades suspendidas en este real decreto, salvo las expresamente exceptuadas. Para ello, podrán dictar las órdenes y prohibiciones necesarias y suspender las actividades o servicios que se estén llevando a cabo”.-
Dentro de las medidas adoptadas en el Real Decreto, el artículo 7 recoge una restricción general a la libertad de circulación de las personas, con las salvedades y condiciones que el propio precepto recoge, y en el resto del articulado otras medidas de contención, refuerzo y aseguramiento que afectan a distintos ámbitos.-
El artículo 20 se refiere al régimen sancionador relativo al “incumplimiento o la resistencia a las órdenes de las autoridades competentes en el estado de alarma”, con una alusión genérica a las “leyes”, en “los términos establecidos en el artículo diez de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio”, reguladora de los estados de alarma, excepción y sitio. Precepto que, a su vez, contiene la misma remisión general en su apartado primero al decir que “el incumplimiento o la resistencia a las órdenes de la Autoridad competente en el estado de alarma será sancionado con arreglo a lo dispuesto en las leyes”.-
Esta genérica remisión al ordenamiento jurídico ha de entenderse referida a cuatro leyes:
1. Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana.-
2. Ley 33/2011 de 4 de octubre General de Salud Pública.-
3. Ley 17/2015 de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil.-
4. Código Penal.-
Las tres primeras normas recogen ilícitos administrativos que tienen su respuesta en el ámbito del derecho administrativo sancionador. Siendo el código penal la última ratio sólo han de entenderse incluidas en el tipo las conductas más graves e intolerables, y siempre que concurran los presupuestos o requisitos exigidos por los distintos tipos penales. El deslinde de ambos ilícitos deviene especialmente necesario en aquellas conductas, como la resistencia o la desobediencia, que están recogidas tanto en el ámbito del derecho administrativo sancionador recogido en el catálogo de leyes citadas, como en el del código penal.-
1) En primer lugar, conviene precisar que no basta para incardinar una conducta en el delito de desobediencia el mero incumplimiento de la restricción de la libertad deambulatoria que impone el Real Decreto. La desobediencia o el incumplimiento del mandato legal puede constituir una infracción administrativa, pero la desobediencia a la norma no puede incardinarse dentro de los tipos penales contra el orden público, como es el delito de desobediencia.-
2) Para que la desobediencia sea constitutiva de delito precisa, y esta es la segunda premisa, que el incumplimiento no sea solo del mandato legal, sino de la orden que en esos momentos emane de cualquiera de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado o de las Fuerzas Armadas, al amparo de las facultades que les confiere el Real Decreto por el que se declara el Estado de Alarma y ante el incumplimiento de las obligaciones y restricciones que el mismo impone.-
3) En tercer lugar, conforme a reiterada jurisprudencia, dicha orden ha de ser expresa, terminante y clara, con un requerimiento formal, personal y directo dirigido al infractor. Se produce el incumplimiento, y con ello la consumación del delito de desobediencia, cuando el requerido se niega a dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad o sus agentes. La conducta material de desobediencia puede consistir tanto en una omisión como en una acción propiamente dicha, según que el mandato implique un hacer o un no hacer.-
4) En cuarto lugar, para que la desobediencia sea constitutiva de delito, y no de una mera infracción administrativa, el artículo 556.1 del código penal requiere que ésta sea grave. Como advierte la propia jurisprudencia, la gravedad de la desobediencia es un concepto eminentemente circunstancial y, como tal, de difícil delimitación teórica, en el que deben conjugarse tanto el contexto en que se produce, como los actos anteriores, simultáneos y posteriores. Entre los parámetros que ha ido elaborando la jurisprudencia para la delimitación o el deslinde del delito de desobediencia de las meras infracciones administrativas, pueden citarse:
A) La reiteración, persistencia, o tenacidad en la negativa al cumplimiento de la orden. En términos jurisprudenciales, “la reiterada y manifiesta oposición, grave actitud de rebeldía, persistencia en la negativa, en el incumplimiento firme y voluntario de la orden, y, en fin, en lo contumaz y recalcitrante de la negativa a cumplir la orden o mandato”.-
B) La importancia sobre la que versa la orden o mandato, que, en la situación actual, no cabe duda de que no puede ser más evidente y relevante al comprometer la salud colectiva determinados comportamientos insolidarios, lo que constituye en estos momentos un interés social de suma trascendencia, y, por consiguiente, de especial protección.-
C) La valoración que el desprestigio puede suponer en orden a preservar el principio de autoridad. Estrechamente vinculado con el apartado anterior debe tenerse en cuenta a estos efectos que una interpretación rigurosa del tipo de desobediencia a tenor de los principios que informan un Estado social y democrático de Derecho implica como conclusión que el bien jurídico protegido es el necesario cumplimiento de las órdenes de la autoridad emitidas en función de proteger bienes jurídicos básicos del sistema social.-
Finalmente ha de tenerse en cuenta que todas las circunstancias relativas a la configuración del delito de desobediencia han de tener un reflejo adecuado en el atestado que al efecto se incoe e instruya. Como se ha expuesto, no basta el mero incumplimiento del mandato legal, ni la reiteración en su incumplimiento. El delito de desobediencia precisa de una orden o mandato expreso para la realización de una conducta cuya inobservancia, así como todas las circunstancias concurrentes, han de reflejarse en el atestado de forma precisa.>>
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