Por Alberto Llana
Tras la creación de la Guardia Civil en 1844 no tardó en aprobarse su Reglamento Militar. El 16 de octubre de aquel año se publicaba en la Gaceta de Madrid el Real Decreto sobre la materia. Entre otras razones se exponía que tras la entrada en vigor del Reglamento para el Servicio, mediante Real Decreto de 09 de octubre anterior, faltaba una norma que rigiera al Cuerpo en la parte en que resultaba dependiente del ministerio de la Guerra (cuestiones de personal, organización y disciplina). Y aunque en el plano disciplinario le resultaban de aplicación las ordenanzas generales del Ejército, se hacía indispensable establecer algunas reglas particulares y especiales. Sobre lo anterior, el texto se remite a «la necesidad de especificar las penas extraordinarias, que ademas de las comunes para el ejército, deban imponerse á los individuos de una institución, cuya índole especial exige atención mas esmerada para cimentar su disciplina». Del mismo modo había que regular los ascensos y recompensas. No obstante, el objeto de este comentario es destacar las condiciones que estipulaba ese Reglamento Militar para el ingreso en la Guardia Civil. En el Capítulo II se reseña lo que sigue:
«Reclutamiento y reemplazo.
Artículo 1º. La total fuerza de este cuerpo se llenará:
Primero. Por los que lo soliciten voluntariamente, con tal que hubiesen servido por lo menos cinco años sin abonos en el ejército permanente ó un tiempo equivalente en milicias provinciales. Segundo. Por los que, aunque no reúnan dicha circunstancia, hayan contraído servicios especiales y distinguidos que recomienden su admisión; pero estos no podrán entrar sino de guardias civiles de segunda clase, y sufriendo antes un examen de las obligaciones del empleo á que aspiran. Tercero. Por los que se tuviere á bien destinar de entre los que se hallen sirviendo en el ejército cuando la utilidad del servicio exigiese el llenar el completo de este cuerpo.
2º. Las condiciones de admisión para los casos primero y segundo han de ser las siguientes:
Primera. Ser mayor de 24 años y menor de 45.
Segunda. Tener cinco pies y dos pulgadas de estatura para caballería, y cinco pies y una pulgada para infantería.
Tercera. Saber leer y escribir.
Cuarta. Haber obtenido buena y honorífica licencia, habiendo servido en el ejército ó en la marina.
Ouinta. Justificar en debida forma su excelente conducta y aptitud por medio de atestado del gefe del cuerpo de donde procedieren, si han sido militares, ó del alcalde y párroco de su domicilio, si no han servido militarmente, debiendo ademas en uno y otro caso presentar otro certificado de su buena salud y robustez.
Sexta. No haber sido procesado criminalmente.
3º. Los guardias civiles que sean admitidos á petición suya contraerán un empeño de servir ocho años; y los que al cumplir este tiempo quieran continuar en él, podrán reengancharse por seis años mas, con tal que tengan menos de 44 de edad.
4º. Los pretendientes admitidos están obligados á proveerse por su cuenta de caballos, monturas, vestuario y equipo. El armamento se les proporcionará por cuenta del Estado».-
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