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DEL PRINCIPIO DE TIPICIDAD

Por Alberto Llana


El artículo 25.1 de la Constitución Española establece que: «Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento».-


De ese precepto se extrae el conocido “principio de legalidad”, una de cuyas vertientes es la ‘tipicidad’. Según constante doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias 196/2011, 196/2013 y 219/2016, por ejemplo), y de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, en lo que interesa a los miembros de la Guardia Civil como militares que son, la tipicidad consiste «esencialmente en la exigencia razonable de previsibilidad y taxatividad normativa de las infracciones penales o disciplinarias. La tipicidad representa el complemento y la concreción técnica del principio de legalidad sancionadora, de manera que a la predeterminación de las conductas infractoras mediante una ley previa le siga la posibilidad de predecir con el suficiente grado de certeza dichas conductas», en palabras del Tribunal Militar Central, extraídas de una de sus sentencias.-


Continúa argumentado ese Tribunal en su Fallo, centrándonos en cuestiones disciplinarias que «Al legislador va dirigido el mandato relativo a la taxatividad en la fijación de los tipos procurando la seguridad jurídica y a los aplicadores de la norma sancionadora se dirige otro mandato según el cual no pueden apreciar comportamientos ilícitos que se sitúen fuera de los contornos delimitados por la norma de aquella clase.


a) El principio de legalidad penal, en su vertiente material, proyecta en primer lugar sus efectos sobre el legislador, pues al reflejar la especial trascendencia del principio de seguridad jurídica "comporta el mandato de taxatividad o de certeza que se produce en la exigencia de predeterminación normativa de las conductas y sus correspondientes sanciones (lex certa) en virtud del cual el legislador debe promulgar normas concretas, precisas, claras e inteligibles para que los ciudadanos deban conocer de antemano el ámbito de lo proscrito y prever así las consecuencias de sus acciones" (Sentencias del Tribunal Constitucional núms. 185/2014 y 146/2015).


b) Una vez que el autor de la norma ha cumplido suficientemente con el mandato al dar una redacción precisa al precepto sancionador, "la garantía de certeza exige igualmente de los órganos sancionadores que están llamados a aplicarlo no sólo la sujeción (...) a los dictados de las leyes que describen ilícitos e imponen sanciones, sino la sujeción estricta, impidiendo la sanción de comportamientos no previstos en la norma correspondiente pero similares a los que sí contempla" (SSTC 137/1997 y 146/2015). Así, el derecho fundamental a la legalidad sancionadora ha de reputarse vulnerado cuando la conducta que ha sido declarada probada en la Sentencia "es subsumida de un modo irrazonable en el tipo".


Es cierto que, en función de los hechos que se consideren probados a efectos de la subsunción, la valoración de si los mismos son o no típicos admite cierto margen de apreciación, ya sea por el carácter abstracto de la norma o por la propia versatilidad del lenguaje, especialmente cuando el legislador se sirve de conceptos jurídicos indeterminados, por lo que no puede considerarse contrario a la Constitución el que existan diversas interpretaciones de una misma norma. Pero lo que no es admisible son las interpretaciones ilógicas, extravagantes, irracionales o inverosímiles, que resultan imprevisibles para los destinatarios del precepto. Debiendo ser incluidas entre las soluciones proscritas las que se basan en la aplicación analógica de la norma o en una interpretación extensiva "in malam partem". De ahí que se incurre en infracción de ordinaria legalidad cuando, en la aplicación del precepto, se elige uno que no se corresponde con la descripción fáctica de la conducta que se considera reprochable, sin que tampoco se dé el caso de la homogeneidad».-


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