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DEL PARTE DISCIPLINARIO COMO MOTIVO PARA INICIAR UN EXPEDIENTE

Por Alberto Llana


Un parte disciplinario puede -y suele- ser motivo suficiente para incoar un procedimiento disciplinario. Así, el artículo 39.1 de la Ley Orgánica 12/2007, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (LORDGC). Establece que: «El procedimiento se iniciará siempre de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa, o en virtud de parte disciplinario, denuncia u orden superior, o a propuesta de alguna de las Autoridades que están facultadas para instar el ejercicio de la acción disciplinaria». Aunque posteriormente, durante el desarrollo del procedimiento, ese parte disciplinario que lo originó no sea ratificado, no significa que el expediente deba decaer o ser anulado, sino que el contenido del mismo no tiene efecto alguno a nivel probatorio. Sobre esta cuestión trata una reciente sentencia de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, en la cual se argumenta lo siguiente:


«…la ratificación del parte no constituye una exigencia legal ni jurisprudencial para la validez del procedimiento disciplinario, ni para la del propio parte o denuncia.


No lo exige la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, ni la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, ni tampoco la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en las normas reguladoras del procedimiento de naturaleza sancionadora. Ninguna de ellas hace, siquiera, referencia a la ratificación del parte o denuncia, bien se trate de procedimiento por faltas leves o por faltas graves, por lo que ningún vicio de procedimiento cabe reconocer, como pretende el recurrente, a la falta de ratificación y mucho menos en el grado determinante de nulidad de actuaciones.


A ello debe añadirse que, desde el punto de vista de la también alegada indefensión, el recurrente no concreta las razones por las que haya podido producirle indefensión material la falta de declaración de (dos superiores jerárquicos), sin que tampoco esta Sala haya descubierto de oficio cuáles puedan ser tales razones, lo que unido al significativo hecho de que el hoy recurrente en ningún momento solicitó, pudiendo hacerlo, la práctica de prueba consistente en el testimonio de las mencionadas autoridades, nos conduce a no acoger su pretensión.


Cuestión distinta es la del valor probatorio que pueda tener el parte militar, aspecto sobre el que sí se ha pronunciado ampliamente la jurisprudencia de esta Sala -pudiendo citarse, entre las más recientes, las STS,5ª, núms. 63/2020, de 14 de octubre; 55/2021, de 8 de junio; 82/2021, de 27 de septiembre y 85/2021, de 5de octubre-. Conforme a nuestra doctrina, el parte, procesalmente y con carácter general, no tiene otro valor "que el de mera denuncia, constituyendo un principio de prueba de unos hechos, que, en caso de ser discutida o negada su existencia, precisará de una comprobación o corroboración de su contenido para que tenga el parte total eficacia probatoria". No obstante, también hemos admitido que, en algunos casos, especialmente en aquellos en los que no existe otra prueba de cargo, el parte emitido por el observador directo de los hechos pueda tener por sí solo valor probatorio suficiente para enervar la presunción de inocencia, pero con sujeción a determinados requisitos entre los que se encuentran, aquí sí, el de su ratificación con sujeción al principio de contradicción, junto con otros como que el testimonio que en él se contenga presente suficientes garantías de credibilidad y verosimilitud, debiendo analizarse cuidadosamente su contenido y valorarse con especial rigor.


En definitiva, la ratificación del parte no afecta a su validez para dar inicio a un procedimiento disciplinario, ni a la validez del propio procedimiento, sino al valor probatorio que dicho parte pueda tener para desvirtuar la presunción de inocencia».-



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