Escrito por LlanAUGC 13-09-2017
Por Alberto Llana
AUGC acaba de obtener una sentencia, emitida por el Tribunal Militar Central, que estima el recurso interpuesto por un asociado ante una sanción disciplinaria considerada grave y sancionada con diez días de haberes. Resulta interesante comentar el contenido del Fallo porque lo ocurrido durante la tramitación del expediente disciplinario que desembocó en la sanción anulada puede ocurrir en otras ocasiones y no está de más saber a qué atenernos. El relato de los hechos, grosso modo, es el que sigue: Un guardiacivil que tenía nombrado servicio en el turno de mañana comunica a su Unidad la indisposición por razones de salud para prestarlo, antes del comienzo del servicio. Ese mismo día y tras acudir a un facultativo, presenta parte de baja médica. El Suboficial Jefe de turno ordena a una patrulla de servicio que se trasladen al domicilio del enfermo para tratar de localizarlo, sin éxito. Tras elevar parte disciplinario a la Autoridad competente, se decide incoar expediente por no comparecer a prestar un servicio o, subsidiariamente, por negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones profesionales, al no tramitar a tiempo el parte de baja médica para el servicio. Tras esta primera lectura ya se observan varios errores que delatan el desconocimiento o el pasotismo de los responsables de turno y, lo que es peor y nuevamente, de la Asesoría Jurídica del Cuerpo que, ávida por incrementar la estadística, da por buenas las apreciaciones de quienes emiten el parte disciplinario y de su superior jerárquico que, en vez de enmendarle la plana, decide elevarlo al criterio de la Asesoría Jurídica, la cual anda bastante escasa del mismo. Porque, vamos a ver ¿cómo se puede iniciar un expediente por no comparecer a prestar un servicio, cuando el guardia llamó a su Unidad antes del inicio del mismo comunicando su indisposición? Y, subsidiariamente, ¿cómo se puede contemplar el hecho de que no tramitó el parte de baja médica a tiempo cuando, de principio, comunica una indisposición para el servicio, la cual no conlleva aparejada necesariamente una baja médica y, además, cursa administrativamente dicho parte de baja la misma tarde en que comunica tal indisposición?.-
Finalmente, tras los trámites de rigor, el instructor del expediente formula pliego de cargos, imputando al guardia una presunta falta consistente en no comparecer a prestar un servicio, siendo ese el concepto final por el que se le sanciona. El compañero eleva el correspondiente recurso de alzada ante la sanción y la Autoridad revisora estima parcialmente los argumentos expuestos y sustituye la tipificación de los hechos, considerándolos como una negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones profesionales y de las órdenes recibidas, manteniendo el resto de la resolución sancionadora.-
Ante lo anterior, el Tribunal considera que el proceder de la Autoridad revisora vulnera el Derecho de Defensa del sancionado ya que éste debe conocer con antelación suficiente los términos de la imputación que contra el mismo se formula para poder articular frente a ella su defensa, de la forma que estime conveniente. Ello incluye el conocimiento de los hechos y su calificación jurídica, extremos que no pueden ser variados en la resolución sancionadora de modo sorpresivo y mucho menos en la resolución de un recurso de alzada, tal y como se hizo en esta ocasión. Sobre ese particular cabe recordar lo que estipulan los artículos 47.1 y 62 de la ley disciplinaria de la Benemérita. El primer precepto mencionado recoge que la resolución que ponga fin al procedimiento deberá ser motivada y fundada únicamente en los hechos que sirvieron de base al acuerdo de inicio o, en su caso, al pliego de cargos, debiendo fijar con claridad, entre otros extremos, los hechos constitutivos de la infracción y su calificación jurídica. El segundo artículo aludido dispone que la Autoridad competente, tras examinar lo actuado podrá devolver el procedimiento al Instructor para que practique las diligencias complementarias o las que hubieran sido omitidas que se consideren necesarias para resolver el procedimiento. De la conjunción de ambos textos se concluye que los hechos imputados en el pliego de cargos son inmutables en lo esencial y que la calificación jurídica de los mismos puede sufrir variaciones siempre que no se realice de manera sorpresiva para la persona expedientada, de modo que no pueda ejercer su Derecho de Defensa de forma correcta.-
En el caso que describo, al cambiar la tipificación de los hechos en la resolución desestimatoria al recurso de alzada interpuesto por el expedientado, éste no pudo defenderse correctamente ya que en un primer momento, al ser acusado de una falta de no comparecer a prestar servicio, la defensa se realizó conforme a esa imputación, siendo sancionado finalmente, tras la resolución desestimatoria antedicha, por una falta de negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones profesionales, ante la que no pudo articular de forma correcta su defensa, por la sencilla razón de que mera una cuestión ajena al pliego de cargos, a la propuesta de resolución y al propio acto sancionador en primera instancia.-
Como he referido antes, la sentencia es estimatoria y, como siempre, sin exigir responsabilidades a quienes cumplen de manera negligente -esta vez sí, tal y como demuestra la propia sentencia- sus obligaciones profesionales.-
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