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DEBERES CUMPLIDOS

Escrito por LlanAUGC 11-08-2017


Por Alberto Llana

Me ha llamado la atención una reciente sentencia de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, en la cual analiza la sanción impuesta a un Suboficial de la Guardia Civil que amablemente declinó la invitación institucional realizada por el presidente de un Consejo Insular a un acto oficial. Dicha actitud derivó en la imposición de una falta disciplinaria grave por “la infracción de cualquier otro deber u obligación legal o reglamentariamente establecida que resulte inherente al cargo o a la función, cuando se produzca de forma grave y manifiesta”.-


La respuesta del Suboficial a la invitación realizada, rezaba de tal forma: “Les confirmo que el Comandante de Puesto de la Guardia Civil (…) no acudirá a los actos de la Diada (…), para así ceder su asiento a autoridades u otras personas que lo soliciten, ya que según me informó en eventos anteriores su jefa de protocolo, teniendo en cuenta su formación y conocimientos, las autoridades militares no figuran en el protocolo balear, y por ello les agradezco la invitación pero otros asuntos en los que es necesaria mi presencia requieren mi atención. Un saludo”. Esta misiva ocasionó gran malestar a la autoridad civil y propició el expediente disciplinario y la sanción que terminó en el Supremo, vía recurso de casación.-

El principal problema de la sanción que se impuso radica en la correcta tipificación de los hechos presuntamente cometidos. Así, cuando se corrige una “infracción de cualquier otro deber u obligación legal o reglamentariamente establecida”, deben de concretarse cuáles han sido esos deberes u obligaciones infringidos ya que, de lo contrario, se estaría produciendo una clara indefensión hacia el sancionado. En este caso, tanto el expediente disciplinario como la sentencia del Tribunal Militar que la ratificó, previa interposición del recurso al Supremo, entienden que tales obligaciones y/o deberes conciernen, en primer lugar a las Reales Ordenanzas (artículos 30 y 32), a una Orden General de la Guardia Civil (la 9/2012) y la Circular de la Dirección Adjunta Operativa del Cuerpo, de 28 de febrero de 2012. Y anudan la gravedad de la conducta sancionada al gran malestar sufrido por la autoridad civil ante la respuesta recibida.-


Ante ello, la Sala V del Supremo razona que de la simple lectura de los términos que dicho correo contiene, por sus palabras y natural expresión, no reflejan vulneración alguna de las normas supuestamente conculcadas, toda vez que tal consideración se ha de efectuar soslayando sensibilidades subjetivas que no pueden constituirse en determinación objetiva de dicha calificación. Sin olvidar, además, que el argumento ofrecido por el Suboficial al excusar su presencia, cuyo fundamento no es otro que el de preservar la dignidad de la autoridad militar que, como máxima autoridad militar en la Isla, ostentaba.-


Por otra parte, reseña e Fallo que “En orden al deber legal o reglamentario, que se dice incumplió el (Suboficial), el fundamento normativo traído a colación en la sentencia evidencia carecer de la entidad que se le atribuye. Sabido es, y se anotó precedentemente, que el complemento definitorio de los ‘tipos’ denominados en blanco exige precisión en aras de la debida seguridad jurídica; más ante normas sancionadoras cuya interpretación siempre, y en todo caso, ha de ser restrictiva. En el presente caso, es obvio que los términos de las normas de referencia, a las que el Tribunal acude, carecen de tal precisión e imperatividad (…). Sustentar en esa indefinición el ‘tipo’ sancionador, deviene en puro ejercicio voluntarista extraño al aludido principio de interpretación restrictiva, que toda norma punitiva exige. Inexistente pues la pretendida obligación legal o reglamentaria, resulta innecesario entrar a resolver sobre la cuestión relativa a la presunta ‘gravedad’ de la infracción. No obstante, hemos de anotar que, anudar la ‘gravedad’ a un simple testimonio referencial de ‘malestar’, constituye un exceso vinculado a un mero sentimiento subjetivo. Por ‘grave’, ciertamente, ha de entenderse una conducta que atente contra la dignidad de la Institución, de forma transcendente, afectando a valores que entrañan sus señas de identidad”.-



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