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DE LOS 'WHISTLEBLOWERS' (o denunciantes de corrupción)

Por Alberto Llana

La Sala de lo Militar del Supremo ha pronunciado una sentencia en el mes de julio de 2023 que aborda un tema candente, tal es el de las personas denunciantes de corrupción o “whistleblowers”. Les pongo en antecedentes. La Directiva 2019/1937, fechada en 23 de octubre de 2019, regula la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión Europea. Esa norma debe tener reflejo en el ordenamiento jurídico de los países miembros y en España ello se solventó con la aprobación de la Ley 2/2023, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción. Sobre esta novedosa legislación, la Sala V del Supremo, tras analizar el caso de una Componente de la Guardia Civil que denunció hace años a varios superiores, obteniendo la callada por respuesta. Perseverando en sus convicciones, llegó hasta el Alto Tribunal por medio de recurso de casación en el que plantea que no se le ha aplicado esta normativa relativa a los denunciantes de corrupción. Los magistrados exponen, entre otras cuestiones, lo siguiente:

«Esta Directiva (la2019/1937) se encuentra destinada a proteger de posibles represalias o amenazas a las personas que, trabajando para una organización pública o privada, informen o denuncien sobre infracciones del Derecho de la Unión (con independencia de si el derecho nacional las clasifica como administrativas, penales o de otro tipo). Y para ello, se prevé la creación de canales de denuncia efectivos, confidenciales y seguros a fin de garantizar la protección efectiva de los alertadores-denunciantes frente a eventuales represalias.

La Directiva señala la importancia de los denunciantes para evitar infracciones del derecho de la Unión que puedan provocar graves perjuicios al interés público, resaltando su relevante papel en ámbitos como el de la contratación pública, el de los servicios financieros, el de la fabricación y distribución de productos comercializados, en el de la seguridad en el transporte, en el de la protección al medio ambiente, así como en materia de seguridad nuclear, en el ámbito de la cadena alimentaria, o en el campo de la protección a los consumidores.

Y, entre las finalidades que se persiguen con la protección a los denunciantes, la norma europea destaca la protección de los intereses financieros de la Unión relacionados con la lucha contra el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal que afecte a los gastos, la recaudación de ingresos y los fondos o activos de la Unión, específicamente, las ayudas otorgadas a los Estados, todo ello en aras a obtener una efectiva transparencia y a combatir la corrupción tanto en el ámbito público como en el privado».-

No obstante, en el caso de la demandante asegura que «Al margen de que la citada Directiva es de fecha muy posterior a los hechos por los que la recurrente pretende se incoe expediente sancionador al Coronel (…), es claro que el contenido de la misma no avala, en modo alguno, la “capacitación” de la recurrente para invocar la apertura de un expediente disciplinario al citado Coronel, por la posible falta cometida por éste en su despacho por el trato (o eventual maltrato) que el día (de los hechos) pudiera haber dispensado a la» recurrente.-

En otro orden de cosas también rechaza la legitimación de esta compañera para instar un procedimiento disciplinario contra el Coronel, debido a las siguientes cuestiones: «Como hemos recordado en nuestra Sentencia de 10 de febrero de 2022, “la jurisprudencia en la materia establece que para apreciar la existencia de la legitimación tiene que concurrir un interés legítimo que se concretaría en obtención de alguna concreta y perceptible ventaja jurídica en la esfera de los derechos e intereses de quien pretende recurrir, que excedan del mero interés genérico por la legalidad o de la satisfacción moral de quien se considera perjudicado por los hechos que pretende sean sancionados”. En palabras de la STS de 20 febrero de 2018, Recurso de Casación 3257/2016 “La existencia de legitimación en el proceso contencioso-administrativo viene ligada a la de un derecho o interés legítimo de la parte, como relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión cuya satisfacción sirva el proceso, que equivale a una titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión, y que se materializaría de prosperar ésta. Más concretamente, el interés legítimo se concreta en la obtención de cualquier beneficio concreto para la eliminación de un perjuicio derivados del resultado del proceso, que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial, produciendo una ventaja que ha de ser real, concreta y efectiva”. Ahora bien, la legitimación activa no puede extenderse a los casos en los que se trata de satisfacer apetencias, deseos o gustos personales, por lo que no basta una recompensa de orden moral o el beneficio de carácter cívico o de otra índole que lleve aparejado el cumplimiento de la legalidad (…). Y, por tanto considera que de la doctrina expuesta al caso de autos y a la vista del escrito de interposición, resulta que el recurrente, a quien incumbe alegar y probar el interés legitimador, se limita a identificar la ventaja jurídica que fundamenta aquel, exclusivamente, en su condición de perjudicado por las supuestas infracciones que ha denunciado que, como, tiene declarado el TS, resulta insuficiente a estos efectos…».-



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