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DE LAS CONDUCCIONES DE PRESOS EN 1844

Por Alberto Llana

Tras la puesta en marcha de la Guardia Civil, uno de los primeros cometidos específicos que le fueron asignados, allá por 1849, fue la de conducción de presos y reos. Teniendo en cuenta la Circular que en estas líneas se transcribe, es de suponer que se tomó esa decisión para intentar minimizar la aplicación de la conocida como ‘ley de fugas’. A día de hoy esta cuestión está recogida en el artículo 12 de la Ley Orgánica 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, que atribuye a la Benemérita la competencia en “La conducción interurbana de presos y detenidos”. En cuanto a esa Circular a la que me he referido antes, fechada el 30 de septiembre de 1844, decía lo siguiente:

«MINISTERIO DE LA GOBERNACION DE LA PENINSULA = Seccion de Gobierno.- Negociado núm. 2 . = Circular. – Varios

Gefes Políticos han dado recientemente cuenta á este Ministerio, de la necesidad en que algunos Comandantes de las partidas de Seguridad Pública, se han visto de dar muerte á los presos, que conducian de una á otra cárcel, en atención á que los custodiados, hablan intentado eludir la acción de los Tribunales por medio de la fuga. Aunque S.M. respeta la aseveración de los Gefes Políticos que, al remitir estas comunicaciones, han apoyado mas ó menos esplícitamente los partes elevados por los Gefes de las partidas respectivas, no ha podido menos de fijar su atención y solicitud en unos actos, cuya frecuente repetición y circunstancias, han dado márgen á sospechas y censuras en la opinión pública, la cual, en vista que iguales hechos vienen ocurriendo de algun tiempo atras, no tanto los atribuye en algunas ocasiones al motivo espuesto en los parles oficiales, como á la perniciosa influencia, que todavía ejerce por desgracia la relajación que introdujera en las ideas y las costumbres, la dureza y encarnizamiento de la última lucha civil S.M. que no puede permitir la menor tolerancia, ni la sospecha mas leve sobre unos actos, que menguan el decoro y la fuerza de la autoridad, que difunden la inquietud y la alarma entre las personas á quienes la desgracia puede colocar en circunstancias idénticas, y que redundan siempre en desdoro y menoscabo de la justicia, á cuya proteccion y amparo tienen un derecho indisputable, no solamente los presos que aguardan el fallo del Tribunal, sino hasta los mismos reos condenados á la ultima pena, quiere que los Gefes Políticos adopten, bajo la mas estrecha responsabilidad, las medidas necesarias para que los Comandantes de las partidas encargadas de esta clase de servicios, redoblen su vijilancia, y no suplan la falta de una precaución activa, constante y eficaz, por un medio tan violento y grave que solo puede escusar el caso de una necesidad estrema. En este supuesto, S.M. me manda prevenir á V.S., que cuando sea necesario conducir de uno á otro punto cualquiera preso ó reo, sea de la naturaleza que fuere, haga que la escolta llene todas las condiciones convenientes, así en el número de sus individuos como en las demás circunstancias, para que no sea posible ninguna especie de resistencia: que los Comandantes ó Gefes de las partidas, adopten aquellas disposiciones, que en cada caso especial exija la seguridad del preso: que si alguna vez, por un incidente extraordinario ó un imprevisto, se repite algún hecho de los que ahora se lamentan, proceda V.S. inmediatamente á indagar con esactitud la conducta del Gefe por cuya órden se hubiere dispuesto el uso de este medio violento; y que si de esta averiguacion resultase el menor indicio de culpa, de precipitación ó descuido, ha V.S. caer sobre el Gefe de la partida respectiva, sin contemplación de ninguna especie, todo el rigor de la ley, sometiéndole á formación de causa, por el tribunal competente.- De Real órden lo digo a V.S. para su intelijencia y efectos correspondientes.- Dios guarde á V.S. muchos años. Madrid 30 de Setiembre de 1844.- Pidal.- Sr. Gefe Político de…»

Casi un lustro después, el 03 de septiembre de 1849, se publica en la Gaceta de Madrid núm. 5469 una Real Orden, dada el 26 de agosto anterior, con la finalidad de «prevenir las fugas de los presos y penados al tiempo de ser trasladados de un punto a otro, asegurando la conducción, conciliando el servicio público de este ramo con las demás atenciones que rodean a la Guardia Civil, y haciendo efectiva la responsabilidad de las evasiones contra quien corresponda». Como se observa, ya se otorga prioridad a la Benemérita en los traslados de presos: «Las conducciones de presos y penados se harán por regla general por la Guardia Civil bajo la responsabilidad del jefe que la mande», salvo en los casos en que la fuerza se hallase «completamente ocupada en otros servicios preferentes», en cuya circunstancia se ocuparía «cualquiera otra fuerza organizada» dependiente del Ministerio de la Gobernación, recurriéndose, en su defecto, a «las Autoridades militares para que faciliten la correspondiente escolta del ejército». Contemplaba asimismo que si tales conducciones se hubieren de realizar «a largas distancias fuera de la provincia, cuiden las Autoridades civiles de la seguridad de los presos, poniéndose de acuerdo con las militares, combinando el modo de relevar la fuerza siempre que sea posible y se considere conveniente». Del mismo modo destaca la prohibición de conducir presos y penados con escolta de paisanos armados, salvo la de los encausados por delitos leves. También que sin contemplación alguna se exigiría la responsabilidad a los alcaldes o conductores por toda falta.-



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