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DE LA SUPENSIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Por Alberto Llana

El artículo 22 del Código Penal Militar (LO 14/2015) estipula lo siguiente:

«1. Los Tribunales Militares podrán aplicar las formas sustitutivas de ejecución de las penas privativas de libertad previstas en el Código Penal, incluida la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad.

2. Para la adopción de dichas medidas los Tribunales Militares estarán a lo dispuesto en el Código Penal.

3. La libertad condicional se aplicará conforme a lo establecido en el Código Penal».-

En lo que a este comentario interesa, el Código Penal ordinario (LO 10/1995) recoge la posibilidad de suspender las penas privativas de libertad. Así, en su artículo 80.1 se dice que «Los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos.

Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas».-

Por su parte, el apartado 2 de ese mismo artículo 80 desgrana las condiciones necesarias que se han de cumplir para adoptar esta medida:

«1.ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.

2.ª Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.

3.ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127».-

Continuando con el repetido artículo 80, pasamos al apartado 3 que recoge una dispensa a las condiciones antes vistas, de tal modo que «Excepcionalmente, aunque no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª del apartado anterior, y siempre que no se trate de reos habituales, podrá acordarse la suspensión de las penas de prisión que individualmente no excedan de dos años cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado, así lo aconsejen». En el siguiente apartado 4 se regula la posibilidad de «otorgar la suspensión de cualquier pena impuesta sin sujeción a requisito alguno en el caso de que el penado esté aquejado de una enfermedad muy grave con padecimientos incurables, salvo que en el momento de la comisión del delito tuviera ya otra pena suspendida por el mismo motivo».-

Por su parte, el artículo 81 del Código Penal ordinario delimita el alcance de la suspensión de la ejecución de las penas, el cual será de dos a cinco años para las penas privativas de libertad no superiores a dos años, y de tres meses a un año para las penas leves, «y se fijará por el juez o tribunal, atendidos los criterios expresados en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 80».-

Veamos un caso real. Un miembro de la Guardia Civil es condenado por un tribunal militar a la pena de tres meses y un día de prisión al considerarlo culpable de un delito de Desobediencia. Pena alcanzada por conformidad de las partes en conflicto, de igual modo que solicitan del tribunal la suspensión de la ejecución de la condena. La Sala se pronuncia del siguiente modo: «constatado que (…) no le constan antecedentes penales en vigor en su hoja histórica penal, y siendo razonable conjeturar que la ejecución de la pena de prisión impuesta no será necesaria para evitar la comisión futura de nuevos delitos, concurriendo por tanto la facultad prevenida en el artículo 22 CPM 2015 y los requisitos exigidos en el artículo 80.1.2º CP 95, es procedente acordar la suspensión provisional de la pena de prisión, durante el término de dos años, mínimo establecido en el artículo 81.1º CP 95.

No obstante, la suspensión que se otorga queda condicionada a que, como requiere el artículo 86 CP 95, el reo no cometa nuevo delito en dicho plazo, lo que podría poner de manifiesto que la expectativa base de la suspensión no pudiera ser mantenida; significándose así mismo que dentro de esos nuevos delitos se hallarían los dolosos relacionados con la conducción vial, entre ellos los de conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas; conducir sin permiso o con este retirado o suspendido y los delitos de conducción temeraria».-


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