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DE LA REINCIDENCIA COMO CRITERIO DE GRADUACIÓN EN LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS

Por Alberto Llana

En el régimen disciplinario de la Guardia Civil (LORDGC, en adelante) está prevista como falta de tipo muy grave el «Cometer falta grave, teniendo anotadas, sin cancelar, dos faltas muy graves, o una grave y otra muy grave». Cuando llega la hora de resolver un procedimiento disciplinario incoado por esta cuestión, prevista en el artículo 7.26, entran en juego los criterios de graduación de las sanciones. Así, en el artículo 19 se recoge que «Las sanciones que se impongan en ejercicio de la potestad sancionadora atribuida por esta Ley guardarán proporción con la gravedad y circunstancias de las conductas que las motiven y se individualizarán atendiendo a las vicisitudes que concurran en los autores y a las que afecten al interés del servicio. Para la graduación de la sanción que se vaya a imponer, y actuando bajo el principio de proporcionalidad, se tendrán en cuenta los siguientes criterios: a) La intencionalidad. b) La reincidencia, siempre que no constituya una falta en sí misma. c) El historial profesional que, a estos efectos, sólo podrá valorarse como circunstancia atenuante. d) La incidencia sobre la seguridad ciudadana. e) La perturbación en el normal funcionamiento de la Administración o de los servicios que le estén encomendados. f) El grado de afectación de la falta cometida a los principios de disciplina, jerarquía, subordinación, así como a la imagen de la Institución». Resta un apartado g) que dejaremos para el final.-


Como se observa en el apartado b) transcrito, la reincidencia es uno de los criterios a tener en cuenta a la hora de decidir qué castigo imponer, salvo que constituya una falta en sí misma, en cuyo caso deberá dejarse de lado. Pues bien, eso es lo que ocurre cuando ha de adoptarse una resolución en un procedimiento disciplinario abierto por la causa vista al comienzo de este comentario, es decir, por aplicación del artículo 7.26 de la LORDGC. Las razones las explica la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo en una reciente sentencia. Argumentan los magistrados que no resulta posible tener en cuenta «ni para aumentar ni para disminuir la intensidad punitiva, aquellos elementos objetivos o subjetivos que formen parte esencial de la descripción de la falta misma -el tipo-, o fueran tan inherentes que sin la concurrencia de ellos sencillamente la falta no existiría, por lo que habida cuenta que en el caso presente, la reincidencia, forma parte integrante del elemento objetivo del tipo disciplinario, y dado que este hecho ya ha sido valorado, no debe volver a apreciarse como elemento agravante en el momento de realizar el juicio de individualización de la sanción».-


En buena lógica, este criterio jurisprudencial atañe también a la falta tipificada como grave y recogida en el artículo 8.32 del régimen disciplinario: «Cometer falta leve, teniendo anotadas, sin cancelar, dos faltas graves, o dos faltas muy graves o una grave y otra muy grave, o tres faltas cuando al menos una de ellas sea grave o muy grave».-


En lo referente al apartado g) del artículo 19, que describe como criterio particular de graduación de las sanciones lo que sigue: «En el caso de los artículos 7, número 13, y 8, número 29, se valorará específicamente la cuantía o la entidad de la pena impuesta en virtud de sentencia firme, así como la relación de la conducta delictiva con las funciones y tareas asignadas», cabe decir que esos preceptos se refieren a los procedimientos iniciados en virtud de condena firme. El 7.13 versa acerca de «Cometer un delito doloso condenado por sentencia firme, relacionado con el servicio, o cualquier otro delito que cause grave daño a la Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica», y el 8.29 sobre «La condena en virtud de sentencia firme por un delito doloso, siempre que no constituya infracción muy grave, o por una falta dolosa cuando la infracción penal cometida esté relacionada con el servicio, o cause daño a la Administración o a los administrados». Como reiteradamente ha señalado el Tribunal Supremo, los tan repetidos criterios de graduación de las sanciones se dividen en dos clases «unos son generales, en cuanto referidos a cualquier clase de faltas, y otros, los del apartado g), únicamente conciernen a la sanción de las faltas tipificadas en los artículos 7.13 y 8.29 de la meritada Ley Orgánica, es decir, son específicos de los tipos disciplinarios determinados por la imposición en Sentencia firme de condena por delito o falta».-


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