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DE LA GENDARMERÍA REAL ESPAÑOLA

Por Alberto Llana


En España hubo un intento frustrado de establecer un cuerpo de seguridad como la Gendarmería francesa, idea surgida, cómo no, de un francés. Corría el año 1810 y el entonces rey, José Napoleon I (Josef Napoleon, se le denominaba oficialmente), comenzó a gestar el proyecto. El 22 de enero del año siguiente se decretó la creación de la Gendarmería Real, con una Compañía para Madrid y su provincia al objeto de mantener el orden público. Casi dos meses después, el 19 de marzo, se finiquita su reglamento que será publicado en la Gazeta de Madrid del 08 de abril. El citado reglamento comienza de una manera curiosa ya que relega los cometidos de esta fuerza, no a un segundo plano siquiera, sino a un tercero, y prefiere destacar la importancia del cuerpo que se crea. Así el primer artículo del Título Primero establecía que: “La compañía de gendarmas será la primera de caballería de nuestras tropas; y en caso de formación de todas, para revistas ú otra ocurrencia, se colocará después de la caballería de casa real, y antes de la demas caballería de nuestro exército”. No es hasta el Título III del reglamento cuando se determinaba que “Esta tropa se instituye especialmente para mantener el buen órden público, cooperar á la exâcta execucion de las leyes y perseguir y arrestar á toda clase de malhechores; auxiliar á los recaudadores de rentas y á los executores de las órdenes de los tribunales de justicia; zelar sobre los vagos y personas ociosas que no tengan oficio ó modo de vivir honesto; y sin excepción alguna perseguir á los que intenten turbar la tranquilidad pública y el cumplimiento de las órdenes del gobierno”. El artículo III de ese tercer Título establecía: “Estando esta tropa especialmente destinada al servicio del buen gobierno y de policía general, no deberá ser empleada en servicio militar puramente, á no ser mui necesario”.-


Se preveía que esa Gendarmería dependiera directamente del general gobernador de la provincia, por lo que “El comandante de esta compañía se presentará diariamente al general gobernador de la provincia, quien por sí, por el comandante de la plaza, ó gefe de su estado mayor, le comunicará las órdenes que juzgue convenientes para su servicio diario ó extraordinario”. En el artículo IV (del Título III) se estipulaba: “En quanto sea compatible con el servicio á que se destine esta tropa, su comandante la distribuirá por mitades ó esquadras en los barrios de esta capital, sus puertas y salidas inmediatas, con el fin de zelar la quietud y buen orden de sus respectivos destinos”. Resulta muy llamativa la forma de proceder que recogía su reglamento ya que el artículo VII del mismo Título recogía que: “Para arrestar fuera de poblado á qualquiera persona bastará el conocer que conduce efectos que parezcan ser robados, ó que lleve armas ensangrentadas ó prohibidas; que tala ó quema algún campo, ó que parece contrabandista armado”. Sin embargo en el siguiente artículo XIV se decía que: “Fuera de los casos arriba declarados ninguna persona podrá ser arrestada en su domicilio ó en el ageno por los gendarmas, á no llevar estos orden superior para ejecutarlo, con la filiación ó señas del reo, ó estar autorizados por una orden por escrito de la autoridad que sea competente”. Realmente curioso. También se les encomendaba otro tipo de servicios preferentes tales como la conducción de caudales públicos, escoltar a presos y desertores o proteger convoyes de pólvora, municiones, granes, y demás objetos de guerra (artículo XIII del Título III).-

El Título IV del reglamento versaba acerca de la disciplina y auxilio que debería recibir la Gendarmería en el ejercicio de sus funciones por las autoridades civiles y militares, y en su artículo I se advertía: “El oficial, sargento, cabo ó gendarma que arrestase á un individuo sin ser en fragante delito, ú otro de los casos ya prevenidos en este reglamento, será castigado cómo culpable de un arresto arbitrario”, lo que enlaza con el antedicho artículo XIV del Título III. El siguiente artículo II de ese Título IV determinaba que: “La misma pena sufrirá el que tuviese á uno arrestado en sitio que la leí no haya autorizado, aun quando estuviese preso legítimamente”. Y en el siguiente precepto se reseñaba: “Se prohíbe severamente á los individuos de la gendarmería que maltraten de obra ó de palabra á las personas que arresten, ó cuya seguridad les esté confiada, aun quando sean delincuentes”, extendiendo la prohibición en el artículo IV: “Los gendarmas no están autorizados á usar de la fuerza sino en los casos de uso de armas ú otra violencia contra ellos, y en los actos en que sea preciso para cumplir lo que por la leí les está encargado”. Del mismo modo, en el artículo V se determinaba lo que sigue: “Se prohíbe á toda clase de personas, sin excepción, que maltraten ó insulten á los. gendarmas en el exercicio de sus funciones; y el que lo executare será castigado, con proporción al caso, como si hubiera obrado contra tropa armada”. Igualmente, en el artículo siguiente se decía que: “Los individuos de la gendarmería que se hallasen amenazados ó insultados, en el exercicio de sus funciones gritarán favor al Rei y á la leí, en cuyo caso deberán todos los que lo oigan prestarles auxilio hasta asegurar la execucion de las leyes ó de las órdenes que hayan recibido los gendarmas”.-


Al margen de estas curiosidades, la idea no llegó a materializarse ya que tras la batalla de Los Arapiles (22 de julio de 1812), “Pepe Botella” abandonó Madrid el 10 de agosto pasando a ser ocupada por tropas angloespañolas, creándose el siguiente 26 de agosto una Milicia Urbana Nacional. Si bien José Bonaparte volvería a la capital por última vez en el mes de noviembre, su estancia se alargaría tan solo cuatro meses.-


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