DE LA DENUNCIA ANÓNIMA A EFECTOS DISCIPLINARIOS
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Por Alberto Llana
El artículo 41 del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (LORDGC en adelante), dispone lo siguiente: «De iniciarse el procedimiento como consecuencia de denuncia deberá comunicarse el acuerdo al firmante de aquélla. Asimismo se le comunicará el archivo, en su caso.
No se tomará en consideración la denuncia anónima para dar inicio un procedimiento disciplinario. No obstante, la denuncia se podrá utilizar como antecedente para acordar una información reservada». Una sentencia del Tribunal Militar Central, fechada en 2021, argumenta lo siguiente acerca de una sanción disciplinaria cuyo origen fue una denuncia anónima que derivó en una información reservada y posteriormente en un procedimiento disciplinario: «…la denuncia anónima origina la instrucción de una información reservada, de la que a su vez deriva el expediente disciplinario tras comprobarse que los indicios de infracción contenidos en ella presentaban visos de realidad. Véase para un caso idéntico al que nos ocupa STS Sala Quinta de 10 de junio de 2011: la denuncia agota su virtualidad con el acuerdo de inicio de la información previa, pues la prueba de los hechos recogidos en ella, que a la postre resultan ciertos, se prueban merced a las actuaciones practicadas en el expediente disciplinario incoado a resultas de la información reservada. No se olvide, a este respecto, que la información reservada constituye un procedimiento destinado al esclarecimiento de hechos que pudieran alcanzar relevancia disciplinaria y a la determinación en su caso de los posibles responsables, que no reviste carácter de procedimiento sancionador ni se dirige contra persona alguna, ni sustituye al expediente que debe instruirse para deducir aquellas responsabilidades, por lo que no está sometida al régimen de garantías que deben observarse en el seguimiento de un expediente de aquella naturaleza. De lo que se sigue que lo actuado en la información reservada carece por sí mismo de eficacia probatoria, por cuanto que la prueba de cargo debe producirse en el seno del expediente adornado de las garantías aplicables a los procedimientos sancionadores. En suma, no tiene otro valor que el de ser un antecedente que puede servir para la adopción de la decisión de investigar formalmente, y con las debidas garantías de los derechos de los posibles responsables, aquellos hechos que, señalados en esa información reservada, habrán de probarse mediante la práctica de los medios adecuados ante el Instructor del procedimiento tramitado como consecuencia de la orden de incoación deducida de la misma información (...)
Similar doctrina ha sentado la Sala Segunda del Tribunal Supremo en relación con la denuncia anónima como origen del proceso penal. La STS de 23 de enero de 2020, con abundante cita de otras anteriores, en particular la de 11 de abril de 2013, señala que “la lógica prevención frente a la denuncia anónima no puede llevarnos a conclusiones contrarias al significado mismo de la fase de investigación, pues se olvidaría con ello que el artículo 308 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal obliga a la práctica de las primeras diligencias ‘inmediatamente que los Jueces de instrucción (...) tuvieren conocimiento de la perpetración de un delito’, siendo indudable que ese conocimiento puede serle proporcionado por una denuncia en la que no consta la identidad del denunciante”. “Cuestión distinta es que ese carácter anónimo de la denuncia refuerce el deber del Juez instructor de realizar un examen anticipado, provisional y, por tanto, en el plano puramente indiciario, de la verosimilitud de los hechos delictivos puestos en su conocimiento. Ante cualquier denuncia -sea anónima o no- el Juez instructor puede acordar su archivo inmediato si el hecho denunciado ‘...no revistiere carácter de delito’ o cuando la denuncia ‘...fuera manifiestamente falsa’ (artículo 269 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Nuestro sistema no conoce, por tanto, un mecanismo jurídico que habilite formalmente la denuncia anónima como vehículo de incoación del proceso penal, pero sí permite, reforzadas todas las cautelas jurisdiccionales, convertir ese documento en la fuente de conocimiento que, conforme al artículo 308 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, hace posible el inicio de la fase de investigación”.
Nada hay que objetar, pues, a la denuncia anónima como origen de la “notitia criminis” en el caso que nos ocupa, en el que su virtualidad se limitó a la que legalmente le concede el citado artículo 41 LORDGC: el inicio de una información reservada que, tras corroborar los indicios de infracción, dio lugar a un expediente disciplinario en el que se produjo la prueba plena de los hechos con todas la garantías para los expedientados».-

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