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DE LA CAPACIDAD FÍSICA PARA INGRESAR A LA POLICÍA

Por Alberto Llana

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo aborda la cuestión de la capacidad física para ejercer determinadas profesiones en una reciente sentencia pronunciada tras la interposición de un recurso de casación contra el límite de edad máximo establecido para ingresar en la Policía Autónoma Vasca (38 años). En este sentido cabe recordar lo que estipula el artículo 77.1.a) del Decreto Legislativo 1/2020, por el que se aprueba el texto refundido de la ley de Policía del País Vasco: «Acceso por turno libre.

1. Para la admisión a las pruebas selectivas de ingreso por turno libre como funcionarios o funcionarias pertenecientes a los Cuerpos de la Policía del País Vasco, se requerirá el cumplimiento de los requisitos previstos en la legislación reguladora del empleo público vasco, con las siguientes singularidades:

a) Tener 18 años de edad. Para el ingreso en la categoría de agente no haber cumplido la edad de 38 años, límite que se podrá compensar con servicios prestados en Cuerpos de la Policía del País Vasco».-

El Alto Tribunal desestima el recurso de casación y entre otros argumentos esgrime que «la capacidad física para el ejercicio de una profesión fue ya examinada por el TJUE (Tribunal de Justicia de la Unión Europea) respecto de la profesión de bombero en los siguientes términos de la STJUE de 12 de enero de 2010, asunto C-229/08: “43 A este respecto, como acaba de indicarse, las tareas de extinción de incendios y salvamento de personas, que incumben al servicio técnico medio de bomberos, únicamente pueden llevarse a cabo por los funcionarios más jóvenes. Los funcionarios de más de 45 o de 50 años realizan otras tareas. A fin de garantizar el funcionamiento eficaz del servicio técnico medio de bomberos, puede considerarse necesario que la mayoría de los funcionarios de dicho servicio sea capaz de cumplir las tareas exigentes desde un punto de vista físico y que, por lo tanto, tengan menos de 45 o de 50 años. Además, el destino de los funcionarios de más de 45 o 50 años a tareas menos exigentes desde un punto de vista físico exige que éstos sean sustituidos por funcionarios jóvenes. Pues bien, la edad a la que se contrata al funcionario determina el tiempo durante el cual podrá cumplir las tareas exigentes desde un punto de vista físico. El funcionario contratado antes de cumplir los 30 años, dado que por lo demás deberá seguir una formación de dos años de duración, podrá ser destinado a dichas tareas durante un período mínimo de entre 15 y 20 años. Por el contrario, si es contratado a la edad de 40 años, dicho período será como mucho de entre 5 y 10 años. Una contratación a edad avanzada tendría como consecuencia que un número demasiado elevado de funcionarios no podría ser destinado a las tareas más exigentes desde un punto de vista físico. Asimismo, tal contratación no permitiría que los funcionarios contratados de este modo estuvieran destinados a las citadas tareas durante un período de tiempo suficientemente largo. Por último, como alega el Gobierno alemán, la organización razonable del cuerpo de bomberos profesionales exige, por lo que respecta al servicio técnico medio, una correlación entre los puestos que requieren una mayor capacidad física y que no están adaptados a los funcionarios de más edad y los puestos que requieren una menor capacidad física y que están adaptados a dichos funcionarios.

En consecuencia, los razonamientos anteriores se proyectan tanto respecto de la Ertzaintza como de la Policía Local por lo que procede la confirmación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco desestimando, por ende, el recurso de casación».-

También recuerda el Supremo que el TJUE, en el asunto C-258-15, fallado el 15 de noviembre de 2016, concretamente en el apartado 50, argumenta lo que sigue: «De todas las consideraciones anteriores se desprende que procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 2, apartado 2, de la Directiva 2000/78, en relación con el artículo 4, apartado 1, de ésta, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una norma como la controvertida en el litigio principal, que establece que los candidatos a puestos de agentes de un cuerpo de policía que ejercen todas las funciones operativas o ejecutivas que corresponden a dicho cuerpo no deben haber cumplido la edad de 35 años».-

Concluyendo que «En la convocatoria aquí cuestionada se incrementó la edad máxima para participar en la convocatoria de 35 años a 38 años, por lo que no se evidencian razones que muestren que esa ampliación de edad a una edad más avanzada a la enjuiciada en la STJUE de 15 de noviembre de 2016, debería aún elevarse más dado el escaso tiempo transcurrido entre unas y otras convocatorias y los análisis ya contemplados de envejecimiento y necesidad de reemplazo progresivo por personas más jóvenes» (apartados 44 y 45 de la mencionada sentencia).-



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