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DE COPROPER-6J A AUGC

Por Alberto Llana


La Asociación de guardias civiles COPROPER-6J nunca ha sido del agrado de la Administración en general y del Gobierno de turno en particular. En cuanto estos últimos, todos los habidos desde que comenzamos nuestra singladura se han empeñado en ponernos zancadillas y ningunearnos, siguiendo fielmente los postulados del generalato, porque al fin y al cabo siempre cuesta menos mantener contentos unas decenas de estómagos agradecidos a los que previamente has otorgado poder omnímodo que a miles de simples funcionarios que se encargan del trabajo duro a diario. Además te quita muchos dolores de cabeza ya que esas barrigas satisfechas suelen poseer informaciones más o menos comprometedoras sobre todos aquellos que aspiran a ocupar cargos políticos de relevante responsabilidad. En cualquier caso y como demostración palpable de lo que digo, me gustaría transcribir una sentencia de la Audiencia Nacional, fechada en el mes de abril de 2001, mediante la que estima el cambio de nombre de la Asociación COPROPER-6J por el de ASOCIACIÓN UNIFICADA DE GUARDIAS CIVILES CONTRA LA CORRUPCIÓN Y POR EL PROGRESO. Ya me dirán qué problema hay en que una organización que lleva varios años funcionando y cuya actividad está respaldada por varias sentencias, una de ellas calificando sus fines estatutarios como «altamente saludables» para la sociedad española, decida cambiar su denominación. El pronunciamiento realiza también una somera reseña de la historia de la actual AUGC que conviene tener presente a la hora de valorar de dónde venimos e intentar atisbar el alto coste personal que padecieron los impulsores del movimiento asociativo en la Benemérita. El Fallo dice, entre otras cosas, lo siguiente:

«Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso. Sección 1. Nº de Recurso: 335/1999

En Madrid a 20 de abril de 2001

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Para resolver el presente litigo, conviene precisar los siguientes hechos:

1.- El 5 de abril de 1991, se solicitó la inscripción en el Registro de Asociaciones de la entidad "ASOCIACION SEIS DE JULIO DE GUARDIAS CIVILES". Denegada la inscripción, se interpuso recurso contencioso-administrativo que concluyó con SAN (1ª) de 26 de julio de 1994, en la que se declaró el derecho a que dicha asociación fuese inscrita. En cumplimiento de la sentencia, la asociación fue inscrita con el nº 160.579.

2.- El 2 de agosto de 1994, el Registro Nacional acordó la inscripción de la ASOCIACION COORDINADORA PROPERJUDICADOS POR LA GESTION DE LUIS ROLDAN Y LA CORRUPCION, con el nº 135.138.

3.- Ambas asociaciones, celebraron un Congreso para proceder a su unificación, y en Asamblea General Ordinaria, celebrado el 7 de octubre de 1994, acordaron la ampliación de sus estatutos.

Solicitada la inscripción de la modificación, la misma fue denegada, por Resolución de 6 de junio de 1995. Recurrida la decisión, esta Sala y Sección dictó Sentencia el 14 de enero de 1998, en la que se acordó la inscripción en el Registro la modificación estatutaria. Conviene precisar que en aquella ocasión, la Administración denegó la inscripción al entender que la Asociación, en realidad era una Asociación profesional reivindicativa integrada por Guardias Civiles, es decir una organización parasindical, lo que era contrario al Ordenamiento Jurídico. La Sala, analizó los apartados 8.5 a 11, y entendió que no era una asociación parasindical. (…)


4.- Con fecha 1 de octubre de 1998, y en virtud de acuerdos aprobados en la primera, segunda y tercera Asambleas Generales de la Asociación, se solicitó la inscripción de la modificación de los Estatutos. Modificaciones que alcanzan a la constitución y denominación (art 1); domicilio social (art 5); derechos de los socios (art 12); concepto y composición de la Asamblea General (art 18); y funciones de la Junta Directiva (art 26). El nombre nuevo pretendido es el de "ASOCIACION UNIFICADA DE GUARDIAS CIVILES CONTRA LA CORRUPCION Y POR EL PROGRESO":

Solicitud que fue denegada por la Resolución que se recurre al considerar que realmente estamos ante una asociación reivindicativa de Guardias Civiles, y por lo tanto prohibida. ya que conforme a la establecido en los arts 181 y 182 de las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas, aprobadas por la Ley 85/1978, de 28 de diciembre y de aplicación a la Guardia Civil, dada su naturaleza militar, declarada en el art 9 de la LO 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, los miembros de la Guardia Civil no pueden constituir sindicatos no asociaciones con finalidad reivindicativa.

5.- En el presente recurso, los recurrentes, únicamente pretenden la inscripción de la nueva desestimación, desistiendo del resto de los pedimentos, y quedando por tanto los estatutos, en igual forma que la aprobada en su día por la SAN (1ª) de 14 de enero de 1998.


SEGUNDO.- La demanda puede ser dividida en dos grandes bloques argumentales. En el primero de ellos se sostiene que la Administración carece de competencia para denegar la inscripción, con base en la calificación ilegal de la asociación. Y en el segundo, y para el caso de desestimación del primero, se analizan las razones por las que en opinión de la entidad recurrente, no cabe la denegación.

Centrándonos en el primero de los argumentos, en esencia, se sostiene que la Asociación solo debe inscribirse a efectos de publicidad, sin que la Administración tenga competencia para denegar la inscripción con base a la hipotética ilegalidad de la Asociación. Dicho de otro modo, y en palabras de la parte recurrente: “la Administración carece de facultades que pudieran entrañar un control material de legalización o reconocimiento”. Y cuando así lo hace, al impedir el acceso al Registro obstaculiza el derecho fundamental de asociación.

El art 22.1 de la Constitución, reconoce “el derecho de asociación”. Estableciendo el art 22.3 que “las asociaciones constituidas al amparo de este artículo deberán inscribirse en un registro a los solos efectos de publicidad”; añadiendo el art 22.2 que son ilícitas “las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delitos”; prohibiéndose, en el art 22.5, las “asociaciones secretas y las de carácter paramilitar”. No se ha dictado una norma posterior a la Constitución para regular el derecho de asociación, por lo que la materia, se rige por normas preconstitucionales, y en concreto en la Ley 191/1964, de 24 de diciembre, de Asociaciones y normas reglamentarias que desarrollan la norma. Bloque normativo que deberá ser interpretado de conformidad con lo establecido en la norma constitucional, precisamente la ausencia de regulación posterior a la Constitución, y el cambio de principios y valores que esta supone con respecto a los que inspiran la Ley de 1964, supone la existencia de varios problemas de interpretación.

En esta línea, uno de los problemas que se plantean, y que debemos abordar al ser esencial para la solución del litigio, es el alcance de las facultades de la Administración a la hora de inscribir a la Asociación. Existe consenso doctrinal y jurisprudencial a la hora de entender que la Administración al determinar la procedencia de la inscripción, realiza una función de verificación reglada; pues como se afirma en la STC 85/1986, el derecho de asociación “se reconoce” y no se concede, por lo que “se cierra el paso a la discrecionalidad administrativa” a la hora de verificar la inscripción. De este modo, se elimina todo tipo de “control o autorización previa en la intervención administrativa”; siendo admisible el sistema de previa inscripción en Registro público solo si este se limita a verificar un “control formal externo y de naturaleza estrictamente reglada”. Verificación reglada que según el propio Tribunal Constitucional, debe limitarse a verificar si “los documentos que se le presentan corresponde a la materia objeto del Registro y si reúnen los requisitos formales necesarios”. La Administración, no puede denegar la inscripción arbitraria o inmotivadamente, siendo precisa la existencia de resolución expresa - STC 291/1993-; pero también conviene precisar que la inscripción “no en todo caso resultará obligada y que además podría requerirse, antes de hacerla, la reparación de posibles defectos subsanables o incluso rechazarse la inscripción pedida”.

Sentado lo anterior, el problema que debemos examinar es si la Administración, en su labor de calificación, puede denegar la inscripción, en un supuesto como el de autos, al entender que la Asociación, en realidad no es una Asociación de las reguladas en la Ley 191/1964, sino un sindicato para la defensa de los intereses de los miembros de la Guardia Civil. Lo que implica el rechazo de la inscripción, máxime cuando los sindicatos u organizaciones parasindicales están prohibidos en dicho ámbito. Pues bien, en STS de 12 de marzo de 1990 y 30 de junio de 1997, el Alto Tribunal ha entendido que dicho control por parte de la Administración es posible, pues la materia es “ajena al registro de asociaciones(…)


TERCERO.- La desestimación del anterior argumento, nos permite analizar el siguiente. En concreto, tal y como ha quedado determinada la pretensión, el problema que la Sala debe analizar consiste en determinar si el cambio de nombre -permaneciendo idénticos los estatutos- de la Asociación "COORDINADORA PROPERJUDICADOS POR LA GESTION DE LUIS ROLDAN Y LA CORRUPCION", por la de "ASOCIACION UNIFICADA DE GUARDIAS CIVILES CONTRA LA CORRUPCION Y EL PROGRESO", debe ser o no inscrito.

Para resolver la cuestión objeto de autos, conviene realizar la siguiente precisión: Esta Sala dictó Sentencia el 14 de enero de 1998, en la que tras analizar los apartados 5 a 11 del art 8 de los Estatutos de la Asociación "COORDINADORA PROPERJUDICADOS POR LA GESTION DE LUIS ROLDAN Y LA CORRUPCION", llegó a la conclusión de que los fines de dicha asociación eran lícitos y altamente saludables, entendiendo la Sala que “las referencias a ‘actividades profesionales’ o ‘laborales’ o ‘realización de actos y acciones tendentes al alcance y disfrute de derechos constitucionales’, no convierte a COPROPER en sociedad distinta ‘que persiga como fin concreto y expreso, la defensa de los intereses profesionales de los miembros de la Guardia Civil’”. Entiendo la Sala que “la Asociación configurada en los nuevos estatutos debe quedar dentro el ámbito de aplicación de la Ley 191/1994 y, por tanto, de la competencia del Registro de Asociaciones del Ministerio”. (…)

De este modo, y partiendo por lo tanto, de que la entidad cuyo cambio de denominación se pretende, no es una entidad sindical o reivindicativa prohibida, pues así se dijo en la tan repetida sentencia, el problema se centra únicamente en determinar si el cambio de nombre debe ser o no inscrito. La materia se encuentra regulada en los arts 2 a 4 del RD 713/1977, de 1 de abril, regulador de las denominaciones de las asociaciones y sobre el régimen jurídico de los promotores. Pues bien, la Administración no razona que concurra uno de los supuestos comprendidos en los precitados artículos, lo cual implicaría conforme al art 5 la denegación de la inscripción; lejos de ello insiste, con cita de los puntos 5 a 11 del art 8 de los Estatutos, en que la Asociación, en realidad es un Sindicato encubierto o tiene una finalidad reivindicativa. Extremo, que como ya hemos indicado, se encuentra resuelto por una anterior sentencia de esta Sala, por lo que procede estar a su doctrina no revocada. Procede por lo tanto la estimación de la demanda. (…)»

Enlace a la sentencia:



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