Por Alberto Llana
El primer día de abril se publicaba una noticia referente a que determinados funcionarios del ministerio de Justicia están peleando en los tribunales su reivindicación de cotizar a la Seguridad Social al objeto de mejorar su futura pensión. Lógicamente se refiere a funcionarios encuadrados en el Régimen de Clases Pasivas. Hasta ese momento ignoraba que estos trabajadores de la Administración (unos 45.000 según la noticia) estuvieran peleando por esa cuestión pero deben llevar tiempo ya que al parecer el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJ-M, en adelante) ha desestimado 14 demandas al respecto entre enero y febrero de este mismo año. Por ello me puse a buscar alguno de esos pronunciamientos para conocer más del asunto. Pues bien, en uno de esos Fallos, emitido por la Sección 7 de la Sala de lo Contencioso de TSJ-M y datado a finales de enero de 2024, se reseña que las pretensiones de la parte demandante se centran básicamente en dos puntos: «El reconocimiento del derecho de opción a integrarse en el Régimen General de Seguridad Social a los efectos de jubilación, con las regularizaciones económicas correspondientes desde la fecha que adquirió su condición de funcionaria» y en «El reconocimiento de un complemento económico compatible con la pensión de jubilación, de carácter indemnizatorio y vitalicio, a través de mecanismos de mejora de haberes, coeficiente multiplicador o la fórmula que la administración competente determine, para que la cantidad a cobrar en su día en concepto de prestación de jubilación sea idéntica a si hubiera estado encuadrada en el Régimen General de la Seguridad Social, desde la fecha que adquirió su condición de funcionaria, manteniendo su condición de mutualista en MUGEJU a los efectos de jubilación o, en su caso, si ya estuviera jubilada».-
Para rechazar las pretensiones de la demanda, los magistrados argumentan, en esencia, lo que sigue: «Centrándonos ya en el análisis de la cuestión de fondo que se somete a la consideración de la Sección, planteado el debate en torno a la misma en los términos descritos en el Fundamento de Derecho Primero precedente, no estaría mal precisar, de entrada, que la cuestión litigiosa ya ha sido, en líneas generales y en numerosas ocasiones, resuelta por distintos Órganos Jurisdiccionales, en concreto por los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo, véanse tres Sentencias de fechas 3 de Junio de 2021 todas ellas (…) del Juzgado Central número 10, y otras tres Sentencias todas ellas de 9 de Septiembre de 2021 (…) del Juzgado Central número 12, así como por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en Sentencias de 4 de Noviembre de 2022 (…), de 22 de Noviembre de 2022 (…) y 20 de Diciembre de 2022».-
Y recuerdan que «La Seguridad Social Española se estructura legalmente en distintos regímenes con características propias y con distinto nivel de prestaciones, siendo la inclusión en cada uno de ellos obligatoria y no opcional.
Por lo demás, esta existencia de distintos regímenes de Seguridad Social y sus distintas prestaciones no es contrario al principio de igualdad como reiteradamente ha señalado nuestro Tribunal Constitucional».-
Tras repasar lo que regula al respecto, tanto la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial, como el Real Decreto Ley 13/2010, de Actuaciones en el Ámbito Fiscal, Laboral y Liberalizadoras para Fomentar la Inversión y la Creación de Empleo, e igualmente el Real Decreto Legislativo 3/2000, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes sobre el Régimen Especial de Seguridad Social del Personal al Servicio de la Administración de Justicia, la Sala de Justicia expresa lo que sigue: «De la lectura combinada de los preceptos transcritos se puede sacar una primera conclusión muy clara, conclusión que no es otra que afirmar, sin ambages ni temor al equívoco, que estas previsiones normativas excluyen que los funcionarios puedan optar por un régimen u otro de adscripción, pues la adscripción a uno u otro depende, en el caso que nos ocupa, de la fecha en que se haya adquirido la condición de funcionario. El tenor de los preceptos indicados no admite dudas y su aplicación no depende de la voluntad de las partes, ni de los Tribunales de Justicia como es obvio.
Ningún órgano de la Administración podía ni puede, en consecuencia, reconocer el derecho cuyo reconocimiento reivindicaba la demandante. Como adquirió la condición de funcionaria con anterioridad al 1 de Enero de 2011, queda encuadrado obligatoriamente en el Régimen de Clases Pasivas».-
Mantienen los magistrados que «El reconocimiento del derecho de opción que la demandante interesa solo sería posible si, previo planteamiento de la cuestión correspondiente, el Tribunal Constitucional declarara que la adscripción de aquél al Régimen de Clases Pasivas, sin posibilidad de optar por la adscripción al Régimen General de la Seguridad Social, resulta contraria a la Constitución, y en concreto al principio de igualdad que la misma consagra en su artículo 14». Cuestión que, como se ha reseñado más arriba, no sólo no se ha producido sino que, más al contrario el TC considera ajustada a la Norma Suprema. Y continúan afirmando que «…solo podría hablarse de desigualdad si se hubiera constatado que, sin una justificación razonable, la demandante habría devengado una pensión inferior a la de otro funcionario o funcionaria de carrera con igualdad de retribuciones y de cotizaciones. Ello no se ha constatado en absoluto ni se puede constatar en este momento, en el que dicho funcionaria no se ha jubilado, sin que, por tanto, la Administración haya señalado la pensión que le corresponde. La discriminación que se denuncia será más o menos previsible, pero no se ha producido; es meramente hipotética». De hecho resultaría imposible constatar debido a la gran diferencia entre lo que se cotiza en Clases Pasivas y lo que se cotiza en Seguridad Social.-
En lo que se refiere a la segunda petición de la demandante, la que considero mejor solución para mejorar las pensiones de quienes están en Clases Pasivas, es decir el reconocimiento de un complemento económico compatible con la pensión de retiro, de carácter indemnizatorio y vitalicio, a través de mecanismos de mejora de haberes, coeficiente multiplicador o la fórmula que la Administración determine, en aras a que la prestación de retiro sea idéntica a si se hubiera estado encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social, manteniendo la condición de mutualista, el Tribunal opone que «…la pretensión subsidiaria (…) carece, como la pretensión principal, de todo fundamento. Es frontalmente contraria a las previsiones normativas (artículo 5 del Real Decreto Legislativo 670/1987) según las cuales solo por Ley podrán establecerse derechos pasivos distintos de los recogidos en dicha norma, así como ampliarse, mejorarse, reducirse o alterarse los mismos. El derecho al complemento económico que se reclama solo podría concederse si se reputara inconstitucional el encuadramiento del demandante en el Régimen de Clases Pasivas, inconstitucionalidad que hemos de descartar.
La situación de la recurrente solo procede de la aplicación de unos preceptos legales que no pueden ser obviados ni por la Administración, ni por los Tribunales.
Lo que se pretende por la parte recurrente alcanza, solamente, al ejercicio del derecho de petición: pretende que cambie el contenido de una norma por no estar de acuerdo con lo dicho por la norma precedente».-
Al margen de que esta sentencia se pueda recurrir en casación, creo que nos da las claves para realizar un planteamiento diferente al que se está manteniendo a día de hoy por parte de los funcionarios de Justicia, porque una cosa es que piense que Clases Pasivas es objetivamente mejor que la Seguridad Social, en cuanto a protección del funcionario en general, y otra muy distinta que rechace la búsqueda y reivindicación de fórmulas que mejoren las prestaciones por retiro que se perciben en la actualidad. Lo que ocurre es que esas fórmulas hay que buscarlas dentro del mismo sistema de Clases Pasivas. Y haberlas, haylas.-
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