Una cuestión que suscita dudas es la relativa a si se pueden publicar las sentencias emitidas por los tribunales de justicia con los datos particulares de las personas afectadas por las mismas. Suele darse por sentado que los Fallos judiciales, como documentos públicos que son, no deberían estar afectados por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Sin embargo, la realidad es bien distinta. La Agencia Española de Protección de datos argumenta que <<Respecto al hecho de que se pudiera pensar que las actuaciones judiciales son públicas, según reconoce la Constitución Española, y al principio de publicidad de actuaciones procesales que contempla la Ley de Enjuiciamiento Civil, y que justificaría la difusión de la Sentencia con los datos en ella contenidos, se ha de analizar que el artículo 3 j) de la Ley Orgánica, cuyo inciso segundo establece, de forma taxativa y terminante que “tienen la consideración de fuentes de acceso público, exclusivamente, el censo promocional, los repertorios telefónicos en los términos previstos por su normativa específica y las listas de personas pertenecientes a grupos de profesionales que contengan únicamente los datos de nombre, título, profesión, actividad, grado académico, dirección e indicación de su pertenencia al grupo. Asimismo, tienen el carácter de fuentes de acceso público, los Diarios y Boletines oficiales y los medios de comunicación”>>. Lo que conlleva que las sentencias no pueden considerarse como fuente accesible al público. Cuestión aparte es la publicidad que pueden darse a las mismas.-
La colisión entre el derecho a publicar los Fallos judiciales y el derecho a la intimidad de las personas fue abordado en su momento por el Consejo General del Poder Judicial que, por Acuerdo de 18/06/1997, fijó lo siguiente: “En el tratamiento y difusión de las resoluciones judiciales se procurará la supresión de los datos de identificación para asegurar en todo momento la protección del honor e intimidad personal y familiar”.-
Desde un punto de vista jurisprudencial, decir que el Tribunal Supremo, por medio de sentencia de la Sala de lo Contencioso, Sección 1ª, de fecha 3 de marzo de 1995, señaló que: “La publicidad procesal, en su vertiente de derecho a la información y de acceso a las sentencias ya depositadas, requiere, como hemos anticipado, por parte de quien la invoca y ejercita, la concurrencia de la condición de «interesado», sin que, hemos también de apresurarnos a esta precisión, la expresión «cualquier interesado» empleada por el art. 266.1 respecto a las sentencias, añada matiz alguno ampliatorio al básico concepto de interesado, por tratarse de mera enunciación reduplicativa y quizás dirigida a no constreñirla a quienes han sido partes o intervenido de cualquier forma (testigos, peritos, etc.) en el proceso al que la sentencia o sentencias han puesto fin. Pues bien, el interés legítimo que es exigible en el caso, sólo puede reconocerse en quien, persona física o jurídica, manifiesta y acredita, al menos «prima facie», ante el órgano judicial, una conexión de carácter concreto y singular bien con el objeto mismo del proceso -y, por ende, de la sentencia que lo finalizó en la instancia-, bien con alguno de los actos procesales a través de los que aquél se ha desarrollado y que están documentados en autos, conexión que, por otra parte, se halla sujeta a dos condicionamientos:
a) que no afecte a derechos fundamentales de las partes procesales o de quienes de algún modo hayan intervenido en el proceso, para salvaguardar esencialmente el derecho a la privacidad e intimidad personal y familiar, el honor y el derecho a la propia imagen que eventualmente pudiera afectar a aquellas personas; y
b) que si la información es utilizada, como actividad mediadora, para satisfacer derechos o intereses de terceras personas, y en consecuencia adquiere, como es el caso, un aspecto de globalidad o generalidad por relación no a un concreto proceso, tal interés se mantenga en el propio ámbito del ordenamiento jurídico y de sus aplicadores, con carácter generalizado, pues otra cosa sería tanto como hacer partícipe o colaborador al órgano judicial en tareas o actividades que, por muy lícitas que sean, extravasan su función jurisdiccional...”.-
Comments