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DACOSTA SILVA CONTRA ESPAÑA

Actualizado: 1 ago 2023

Por Alberto Llana Publicado el 01 de agosto de 2019:

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En plena celebración del 25 aniversario de la unificación de las asociaciones “6 de Julio de Guardias Civiles” y “COPROPER”, que originó la actual Asociación Unificada de Guardias Civiles (AUGC), conviene recordar algunos hitos históricos que han marcado el rumbo actual de la Benemérita. El hecho de lograr la inscripción de una asociación de y para la totalidad de los componentes del Cuerpo es el logro más destacado, por supuesto, pero hay otros -y no pocos- conseguidos por la AUGC que merecen estar siempre en nuestra memoria. Tal es el caso de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), de 2 de noviembre de 2006, caso Dacosta Silva contra España, por la que se suprimieron en la Guardia Civil las privaciones de libertad como sanción disciplinaria y que también tendría reflejo posteriormente en el Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.-


Dacosta Silva es un Guardia Civil retirado que, en el momento de los hechos que fueron juzgados, era compañero de José Luis Bargados y mío en la Sección de Especialistas Fiscales del puerto de El Musel (Gijón) y estando de baja médica para el servicio, tras avisar a sus superiores, se desplazó a la localidad donde residían sus padres para visitar a un familiar cercano gravemente enfermo. Por ello se le expedientó por la comisión de una falta leve, siendo sancionado con seis días de arresto. Comoquiera que la resolución sancionadora no explicaba la forma de cumplimiento del castigo y en qué casos podía el arrestado salir de su domicilio, lo que la Administración denominaba 'restricción de libertad' se convirtió en realidad en una privación de ella, lo cual vulneraba el Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH), al que España está adherida desde 1979. Creo interesante resaltar el hecho relativo a que, si bien la Administración consideraba el arresto una simple 'restricción de libertad' por el mero hecho de que la persona sancionada podía en determinadas circunstancias (prestación de un servicio, participar de las actividades de su Unidad, ir al médico, a misa...) ausentarse de su domicilio, para la jurisprudencia no había diferencia alguna. La controversia versaba sobre el hecho de que España sostenía que esas 'restricciones' de libertad estaban amparadas por la reserva de ley que había realizado cuando se avino al CEDH. Una reserva de ley, en esencia, significa que el Estado que la plantea viene a decir que cumplirá con lo estipulado en el Convenio, salvo en determinadas normas legales, en las cuales se lo podrá saltar a la torera. Esas reservas de ley deben plantearse sobre normas concretas y no de forma genérica, de tal modo que España tenía una reserva de ley sobre el Código de Justicia Militar y sobre el Régimen Disciplinario de las FAS, pero no sobre el Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, por lo que esas restricciones/privaciones de libertad colisionaban con el CEDH, cuando no con la propia Constitución Española.-


En primer término, el compañero Dacosta presentó un Habeas Corpus considerando que estaba privado de libertad de forma ilegal, recurso que fue desestimado por la Autoridad Judicial militar correspondiente. Tras ello comenzó un largo proceso judicial que duraría unos ocho años, hasta la sentencia mencionada del TEDH. La demanda planteada por Dacosta Silva, con el apoyo jurídico de la AUGC, pivotaba sobre dos ejes fundamentales: uno de naturaleza legislativa derivado de la incompatibilidad de los arrestos en la Guardia Civil con la propia Constitución y las obligaciones contraídas por España al firmar el CEDH y, el segundo, derivado de la inconcreción a la hora de fijar los términos del arresto, toda vez que no señalar en qué casos podía ausentarse de su domicilio devenía ineludiblemente en una privación de libertad, decayendo totalmente la excusa de la Administración acerca de que se trataba de una 'restricción'. Estas cuestiones deberían haber sido reconocidas por la justicia española, sin necesidad de llegar al TEDH, pero no fue así, afortunadamente. Luego explicaré por qué.-


Pero antes cabe profundizar en lo antedicho acerca de que las irregularidades en la sanción de Dacosta deberían haber sido reconocidas por nuestros órganos judiciales. El primer recurso contencioso-disciplinario fue interpuesto ante el Tribunal Militar de La Coruña, alegando una vulneración de los artículos constitucionales números 17 (privación de libertad) y 24 (vulneración del derecho a un proceso justo). Pese a que el Ministerio Fiscal compartió la argumentación del sancionado solicitando del Tribunal la estimación de la demanda, fue rechazada (sentencia de 27 de julio de 1999). Recurrido este Fallo en casación ante la Sala de lo Militar del Supremo, resulta muy ilustrativa la argumentación del Tribunal, el cual llega a decir en su sentencia de 30 de mayo de 2000 que: “En este caso, la Autoridad Disciplinaria impuso el arresto que al efecto prefijaba la ley, sin hacer referencia a que lo fuera con o sin perjuicio para el servicio. Es decir, se limitó a sancionar con arreglo a la ley, aunque no expresó (ni era preciso) la forma de su ejecución, sin imponer ninguna limitación a los efectos que se derivan de este tipo de arresto”. En otras palabras, el Alto Tribunal consideró que el sancionado debía conocer el alcance real de un arresto, eximiendo a la Autoridad sancionadora de su obligación de fijar los términos exactos de su cumplimiento. Además, el hecho de que el guardia arrestado estuviera de baja médica para el servicio y no pudiera participar en las actividades de su Unidad no era atribuible al mando sancionador, que no prohibía tales actividades. Es más, dada esta situación de enfermedad, el mando disciplinario no podía asignarle servicio alguno, por lo que la culpa de la situación creada era achacable al subordinado. En definitiva, que aunque la sanción no se ajustaba a Derecho, la imposición del arresto no fue irregular. Cosas veredes...


Seguidamente, el compañero Dacosta acude ante el Tribunal Constitucional a través de un recurso de amparo, alegando para ello los artículos 17.1 de la Constitución (derecho a la libertad) y 5.1 del CEDH. Mediante decisión de 30 de octubre 2000, el Alto Tribunal rechazó el recurso por ausencia de fundamento constitucional, ya que, en su opinión, las decisiones recurridas estaban debidamente motivadas y no fueron arbitrarias: “La queja del demandante de amparo, según la cual la imposición de una sanción de arresto domiciliario habría vulnerado su derecho a la libertad (art. 17.1 CE) por no estar prevista para un miembro de la Guardia Civil por su condición de Fuerza de Seguridad y no de Fuerza Armada, así como por no haberse respetado el procedimiento previsto para el establecimiento de este tipo de privaciones de libertad, carece de justificación”, dijo el Constitucional equivocadamente, como luego se demostraría ante el TEDH.-


Y sobre lo afortunado de que los tribunales españoles no estimaran las demandas presentadas por Dacosta, en mi opinión es así debido a que gracias a esa negligente apreciación de las circunstancias reales, no solo de la sanción concreta a este compañero sino, además, de lo relativo a las privaciones de libertad como castigo disciplinario, el asunto terminó en el TEDH quien dio la razón al demandante y abrió la puerta a los cambios que en breve se producirían, desapareciendo del nuevo Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, la vigente Ley Orgánica 12/2007, las sanciones de arresto/privación de libertad.-



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