Por Alberto Llana
Hace ya un tiempo escribí sobre la aplicación del Código Penal Militar (CPM) a los miembros de la Guardia Civil tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 12/2007, del régimen disciplinario del Cuerpo. Tal norma introdujo cambios en el referido CPM a fin de que no fuera de aplicación a los componentes de la Guardia Civil “…en la realización de los actos propios del servicio que presten en el desempeño de las funciones que, para el cumplimiento de su misión de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana, les atribuya en cada momento la normativa reguladora de dicho Instituto”. De hecho, en el preámbulo de la Ley Orgánica antedicha, se expresa lo que en Derecho se conoce como ‘espíritu de la ley’ y que no es otro que “…la aplicabilidad del Código Penal Militar, en su integridad, al Cuerpo de la Guardia Civil, pase a quedar circunscrita a aquellas situaciones extraordinarias que, por su propia naturaleza, exigen dicha sujeción, como sucede en tiempo de guerra, durante la vigencia del estado de sitio y en el cumplimiento de misiones de carácter militar, o cuando el personal de dicho Cuerpo se integre en Unidades Militares”. Para mis limitados conocimientos, resulta evidente que el legislador quiso excluir a los miembros de la Benemérita de la normativa penal castrense cuando realizasen funciones de naturaleza policial, es decir casi siempre.-
Tal forma de ver las cosas no gustó demasiado ni a las cúpulas militares, tanto de la Benemérita como de las Fuerzas Armadas (FAS), ni a determinadas opciones políticas, por lo que aprovecharon la aprobación de un nuevo régimen disciplinario para las FAS (LO 8/2014) para comenzar una nueva involución en este aspecto, como demuestra el hecho de que prevea la aplicación de ese régimen al personal de la Guardia Civil cuando actúe en misiones de carácter militar o integrado en unidades militares, en consonancia con lo recogido para el propio CPM. Dicha regresión se culminó con la entrada en vigor del nuevo Código Penal Militar (LO 14/2015). Y resulta curioso cuando menos que en la introducción de esta norma se haga constar que “...la doctrina constitucional, interpretando el artículo 117.5 de la Constitución Española, estima que su propósito es limitar el ámbito de la jurisdicción militar a lo estrictamente indispensable. Concepto que se identifica, en tiempos de normalidad, con los delitos exclusivamente militares tanto por su directa conexión con los objetivos, tareas y fines propios de las Fuerzas Armadas (indispensables para las exigencias defensivas de la comunidad como bien constitucional), como por la necesidad de una vía judicial específica para su conocimiento y eventual represión”, y luego se imponga casi totalmente a la Guardia Civil.-
Si repasamos la historia, comprobamos que la aplicación a los componentes del Cuerpo del CPM fue una de las cuestiones más controvertidas, debatidas y polémicas en la tramitación parlamentaria para la elaboración de la actual norma, sobre todo en lo concerniente a su posible exclusión a la hora de emplear el Código en supuestos de acciones u omisiones encuadrables en actos propios del servicio desempeñado en ejercicio de funciones de naturaleza policial. En este sentido cabe recordar que la Ley Orgánica 2/86, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, define a la Guardia Civil como “un Instituto Armado de naturaleza militar, dependiente del Ministro del Interior, en el desempeño de las funciones que esta Ley le atribuye, y del Ministro de Defensa en el cumplimiento de las misiones de carácter militar que éste o el Gobierno le encomienden. En tiempo de guerra y durante el estado de sitio, dependerá exclusivamente del Ministro de Defensa”. Tenemos por tanto una conjunción de factores que sitúan a la Guardia Civil en un terreno propio y diferente de otros cuerpos de seguridad o de las Fuerzas Armadas, dado que ejerce principalmente funciones policiales, que podríamos definirlas como 'civiles', manteniendo un carácter y un estatuto militar, lo cual desemboca en una doble dependencia: por un lado la propia de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y de otro la derivada de la normativa militar aplicable a un Instituto de tal naturaleza.-
Como se ha visto al principio, el propósito del legislador al redactar el actual régimen disciplinario de la Benemérita (LO 12/2007) eran las de mantener en un plano adecuado a las circunstancias la aplicación del CPM, aunque esas intenciones, claras en el preámbulo, no lo fueron tanto a la hora de escribir el enunciado de determinados artículos, lo que conllevó cierta confusión que abrió las puertas a la jurisdicción militar para extender su campo de acción más allá de lo deseable. Fue precisamente esa falta de concreción en el articulado del régimen disciplinario del Cuerpo y la creación de jurisprudencia posterior, basada en ella, la que despejó el camino a lo que ahora resulta de aplicación. Tal es así que en el prefacio de la vigente LO 14/2015 se expresa que: “Interpretando el artículo 7 bis del derogado Código Penal Militar, la jurisprudencia de la Sala Quinta y Sala de Conflictos del Tribunal Supremo consideró que debía aplicarse tal cuerpo legal cuando los miembros de la Guardia Civil, desde su condición de militares, realicen hechos que afecten a bienes jurídicos propios del orden castrense radicados sobre todo en la disciplina, la relación jerárquica, la unidad y la cohesión interna, la protección de los medios y recursos puestos a su disposición o al desempeño de funciones y cumplimiento de deberes esenciales no encuadrables en los servicios policiales”.-
Quiere ello decir, en resumidas cuentas, que el Código Penal Militar se aplica a los miembros de la Guardia Civil casi siempre, cuestión que desde la Asociación Unificada de Guardias Civiles (AUGC) rechazamos sin titubeos.-
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