Por Alberto Llana
El siguiente extracto de una sentencia pronunciado por la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo nos ofrece una imagen de las razones por las cuales quieren mantener militarizado a ultranza un Cuerpo como la Guardia Civil. En el Fallo se analiza un recurso de casación interpuesto por un Suboficial de la Benemérita sancionado por no cumplir de forma exacta una orden impartida por un superior jerárquico. Sobre la argumentación mantenida por la parte recurrente referida a una posible vulneración del principio de legalidad en su vertiente de tipicidad, la Sala de Justicia responde lo que sigue:
«Es palmario que en el supuesto atendido nos encontramos ante un claro incumplimiento de una orden, y en esos casos tiene expresado la doctrina legal de esta Sala (…) que "la obligación o el deber cuyo defectuoso cumplimiento se reprocha han de estar determinados y ser conocidos por quien los infringe con su comportamiento, ya que la previsión típica y su complemento han de permitir la predicción razonable del reproche, basándose en que la exigencia requerida se encuentre suficientemente precisada". Esta exigencia se cumple claramente, en coherencia con los requisitos que, en términos generales, se han proclamado por esta Sala (…) para los casos de desobediencia a órdenes:
a) sujeto activo guardia civil, incluido en una relación profesional permanente ligada a su condición militar, que desobedece una orden de un superior (artículo 8 del Código Penal Militar: "es orden todo mandato relativo al servicio que un superior militar da a un subordinado, en forma adecuada y dentro de las atribuciones que le corresponden, para que lleve a cabo u omita una actuación concreta");
b) la acción afecta al bien jurídico "disciplina", de cardinal importancia, por consustancial, en el instituto armado de naturaleza militar cual es la Benemérita (…), bien que en el modo y en el contexto que justifican su incardinación en la previsión típica leve;
y c) concurre también el elemento subjetivo del injusto, dolo que deriva nítidamente de la narración fáctica de la Sentencia impugnada, que revela un incumplimiento consciente de una orden acomodada a la legalidad, sin justificación razonable alguna.
Ahora bien, la recurrente argumenta que el cumplimiento de la orden pudiera vulnerar las normas vigentes sobre protección de riesgos laborales, en cuanto se ha de procurar "la eliminación o disminución de factores de riesgo" en el personal de la Guardia Civil (…), respecto del que deberán adoptarse "las medidas necesarias para garantizar, en lo posible, la seguridad y salud (...) al utilizar medios y equipos". Al respecto resulta conveniente reproducir lo argumentado en nuestra Sentencia 68/2016, de 31 de mayo:
"En los casos de colisión de deberes, el sujeto actúa movido por el cumplimiento de un deber (de solidaridad, de riesgo ajeno) que es precisamente el que aparece en la situación de necesidad, de manera que al actuar necesariamente incumple otro deber de actuar conforme a la orden genérica preexistente. Son pues dos "deberes de actuar". Si mantenemos una posición idéntica a los supuestos de colisión de bienes, entonces será preciso realizar una ponderación de bienes, que en este caso será una ponderación de deberes para determinar cuál es el deber de mayor jerarquía y en razón a ello, considerar que estamos ante una causa de justificación (si el deber cumplido es el de mayor jerarquía) o de exculpación (cuando los deberes son de igual jerarquía), que en este caso se fundamentaría en que en tal situación no puede reprochársele que obrara como lo hizo. Y, la razón es evidente: si el ordenamiento coloca a la persona ante la situación de cumplir dos deberes, incompatibles entre sí, y de igual jerarquía, al cumplir uno de ellos, no puede afirmarse que obra contra derecho. De ahí que, incluso, puede defenderse que en tales supuestos el cumplimiento de alguno de los deberes conduce también a la justificación (y no a la exculpación).
En esa ponderación de deberes deben tenerse en cuenta, por una parte, que no se trate de una orden directa ante la situación concreta, si no de una orden de carácter genérico, previendo un determinado supuesto y redactada de forma confusa, lo que conduce a diluir el contenido del mandato; y, frente a ello debe sopesarse el fin que se persigue al cumplir el deber (y dejar de cumplir el otro deber), así como las consideraciones sociales que rodean el supuesto de hecho".
Sentado lo anterior, la ponderación de deberes que pudiera efectuarse entre una orden clara, terminante y legítima y las circunstancias que la recurrente invoca para empañarla -normas de prevención de riesgos laborales que desaconsejarían un traslado para cumplir la orden- conduce a un corolario favorable al criterio sostenido por la resolución del tribunal a quo, avalado por una testifical muy elocuente de dos mandos (…), así como el dato de que la propia guardia a la que se le encomienda el servicio (…) mostrara su anuencia, no desprendiéndose ningún riesgo relevante que justificara el incumplimiento del mandato. Los hechos ponen de manifiesto una vulneración de los deberes y obligaciones de los integrantes de la Benemérita, por todos los contemplados en los artículos 7 a 9, 16 y 17, 44, 45 y 47 a 49 de las Reales Ordenanzas (…), artículo 7.1 de la Ley 29/2014 (…), que remite a ellas, así como el Real Decreto 176/2022, de 4 de marzo, que desarrolla la anterior y aprueba el Código de Conducta del personal de la Guardia Civil, (pero no aplicable, ratione temporis, a los hechos), en cuanto el militar "ha de obedecer las órdenes", lo que integra una usual y normal expresión de la disciplina, "virtud fundamental del militar que obliga a todos por igual" y que solo cedería ante las que constituyeran delito, en particular contra la Constitución y contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, lo que palmariamente no sería el caso».-
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