Escrito por LlanAUGC 09-06-2019
Por Alberto Llana
El pasado 21 de mayo de 2019, el Tribunal Supremo dictaminó sobre un recurso interpuesto por el fugado Puigdemont en el que se mostraba disconforme con su cese como Presidente de Cataluña, tras la aplicación del artículo 155 de nuestra Constitución. En su demanda, el vecino de Waterloo expone los antecedentes que desembocaron en la aprobación del Real Decreto 942/2017, de 27 de octubre, por el que se le desposeyó de su cargo y el cual impugnó porque, en su opinión, infringió el artículo 23.2 de la Constitución, al carecer de la debida motivación formal y vulneró las normas sobre publicación por haberse publicado solo en el Boletín Oficial del Estado (BOE) y no haberlo hecho también en el Diario Oficial de la Generalitat.-
La Sala de Justicia, tras analizar la demanda, comienza recordando otros Fallos en los que se refirió a diversas medidas adoptadas tras la aprobación del artículo 155, por lo que existe ya una determinada jurisprudencia al respecto. Así, tenemos la sentencia nº 252/2019, de 26 de febrero, por la que se confirmó el Real Decreto 945/2017, de 27 de octubre, el que se acordaba la supresión del Patronato Cataluña Món-Consejo de Diplomacia Pública de Cataluña, así como otras resoluciones. Lo expuesto en esa sentencia ha sido reiterado por otros pronunciamientos posteriores, como son las sentencias nº 626 y 629/2019, de 13 y 16 de mayo. Del mismo modo, las sentencias nº 277 y 312/2019, de 4 y 12 de marzo, en las que se confirmó el Real Decreto 946/2017, de 27 de octubre, de disolución del Parlamento catalán y convocatoria de elecciones.-
De las sentencias señaladas en el párrafo precedente conviene resaltar la nº 312/2019, dado que alguno de sus argumentos resultan de aplicación a este caso concreto. Por ejemplo: “A la hora de resolver es inevitable poner de manifiesto que el Real Decreto 946/2017, como todas las actuaciones relacionadas con la aplicación del art. 155 de la Constitución que tuvo lugar en octubre de 2017, se inscriben en el contexto que llevó a la autorización por el Pleno del Senado de las medidas propuestas por el Consejo de Ministros. Se trataba de hacer frente a la que el Acuerdo de esa cámara califica como 'extraordinaria gravedad en el incumplimiento de las obligaciones constitucionales y la realización de actuaciones gravemente contrarias al interés general por parte de las Instituciones de la Generalitat de Cataluña' (…) A juicio de esta Sala, no hay una relación tasada de medidas que pueden adoptarse al amparo del artículo 155 de la Constitución. Son las 'necesarias para obligar' a la Comunidad Autónoma 'al cumplimiento forzoso' de 'las obligaciones que la Constitución u otras leyes le impongan' o para proteger 'el interés general de España' contra el que ha atentado. El de 'medidas necesarias' para obligar a cumplir las obligaciones constitucionales o legales o poner fin a los atentados al interés general de España es un concepto jurídico indeterminado de igual manera que lo son los que establecen el presupuesto para su aplicación (…) De nuevo hay que recordar, no sólo que ha sido la primera vez en la experiencia democrática presidida por el texto de 1978 que se ha apreciado la necesidad de aplicar el artículo 155 de la Constitución. Y que esa necesidad ha surgido porque poderes constituidos, los de la Generalidad de Cataluña, sin observar el procedimiento de su reforma sino en franca vulneración de la Constitución (SSTC n.° 114 y 124/2017), optaron por separar esa Comunidad Autónoma de España. La gravedad extraordinaria de lo sucedido no parece necesitar de más explicación”.-
La Sala de Justicia rechaza las pretensiones del demandante, en cuanto a la vulneración del artículo 23.2 de la Constitución, porque “el derecho a la permanencia en el cargo y ejercerlo sólo existe y se respeta en la medida en que quien lo ejerce respeta, a su vez, su identidad jurídico-constitucional”. Si el señor Puigdemont, como Presidente de la Generalitat, “dejó de actuar desde la lógica y desde las exigencias de sus competencias y de su posición constitucional, estatutaria y legal, y desnaturalizó y devaluó su estatus constitucional y estatutario”, se considera aceptable su cese tras aplicarse el artículo 155 de la Carta Magna.-
En lo relativo a la vulneración de las normas, al haber sido publicado su cese solamente en el BOE y no en el Diario Oficial de la Generalitat, el Tribunal Supremo desestima tal pretensión por las razones que expone el preámbulo del mencionado RD 942/2017 y, sobre todo, por las motivaciones ofrecidas en los acuerdos del Pleno del Senado y del Gobierno de 27 de octubre de 2017 que aprobaron la aplicación del artículo 155. Arguye también que “es obvio que el Real Decreto 942/2017 de cese está publicado y que implica que el Presidente del Gobierno no ejerce una potestad propia del ordenamiento jurídico autonómico, sino una potestad excepcional o extraordinaria que se le atribuyó” por los acuerdos del Senado y del Gobierno ya mencionados.-
El rechazo de la demanda presentada por el huido de la Justicia conlleva la imposición de costas procesales, que el Tribunal cifra en 3.000€ y que a buen seguro no saldrán de su bolsillo.-
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