Por Alberto Llana
El Tribunal Constitucional ha dictaminado que resulta inconstitucional el confinamiento decretado por el Gobierno, en el mes de marzo de 2020, para afrontar la pandemia generada por el COVID-19. Eso, al menos, es lo que indican los medios de comunicación, a falta de conocer con exactitud lo que dice la sentencia, la cual no ha sido publicada todavía. Lo primero a destacar acerca de las informaciones divulgadas es lo ajustado del resultado (6 votos contra 5), en consonancia con la primera votación realizada días antes sobre esta misma ponencia, presentada y defendida por el Juez Pedro González-Trevijano, y que finalmente no llegó a convertirse en pronunciamiento firme precisamente por no concitar el texto sometido al criterio de los magistrados una mayoría más amplia. Tal parecía que el Alto Tribunal seguiría debatiendo acerca de esta cuestión hasta alcanzar un resultado más contundente en un sentido u otro, incluso hubo opiniones de personas conocedoras de los entresijos judiciales que auguraron la presentación de otras ponencias distintas y, quizás, tendríamos que esperar hasta el otoño para conocer el veredicto, dada la cercanía del mes de agosto. Pero finalmente, casi de manera sorpresiva, los magistrados de la Sala han decidido que no cabe dilatar más los plazos toda vez que las posturas de los miembros de la Sala de Justicia son firmes y ninguna otra propuesta haría cambiar el equilibrio, así que esa ponencia se convierte en sentencia. En este sentido cabe destacar que el pasado día 25 de junio un medio de comunicación adelantaba el resultado de la primera votación ( https://confilegal.com/20210625-el-constitucional-retrasa-el-debate-en-torno-al-estado-de-alarma-que-declaro-el-confinamiento-ante-la-division/ ), y el 14 de julio otros medios resaltan el hecho de que ha habido una segunda deliberación con el mismo estrecho resultado.-
Hasta el momento, el único adelanto por parte del Tribunal Constitucional sobre su resolución lo constituye una nota informativa (la 71/2021), que afirma haber estimado parcialmente un recurso de inconstitucionalidad contra el Real Decreto 463/2020, por el que se declaró el Estado de Alarma, y más concretamente considera nulos los apartados 1, 3 y 5 del artículo 7, así como los términos “modificar, ampliar o” del apartado 6 del artículo 10, en la redacción resultante del artículo único, 2, del Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo. Veamos con detenimiento lo que estipulaban esos apartados del artículo 7: “1. Durante la vigencia del estado de alarma, las personas únicamente podrán circular por las vías o espacios de uso público para la realización de las siguientes actividades, que deberán realizarse individualmente, salvo que se acompañe a personas con discapacidad, menores, mayores, o por otra causa justificada (…) 3. Igualmente, se permitirá la circulación de vehículos particulares por las vías de uso público para la realización de las actividades referidas en los apartados anteriores o para el repostaje en gasolineras o estaciones de servicio (…) 5. El Ministro del Interior podrá acordar el cierre a la circulación de carreteras o tramos de ellas por razones de salud pública, seguridad o fluidez del tráfico o la restricción en ellas del acceso de determinados vehículos por los mismos motivos. Cuando las medidas a las que se refiere el párrafo anterior se adopten de oficio se informará previamente a las Administraciones autonómicas que ejercen competencias de ejecución de la legislación del Estado en materia de tráfico, circulación de vehículos y seguridad vial. Las autoridades estatales, autonómicas y locales competentes en materia de tráfico, circulación de vehículos y seguridad vial garantizarán la divulgación entre la población de las medidas que puedan afectar al tráfico rodado”.-
Por su parte, nuestra Norma Suprema establece en su artículo 55.1 que “Los derechos reconocidos en los artículos 17, 18, apartados 2 y 3, artículos 19, 20, apartados 1, a) y d), y 5, artículos 21, 28, apartado 2, y artículo 37, apartado 2, podrán ser suspendidos cuando se acuerde la declaración del estado de excepción o de sitio en los términos previstos en la Constitución. Se exceptúa de lo establecido anteriormente el apartado 3 del artículo 17 para el supuesto de declaración de estado de excepción”. Teniendo en cuenta que la Ley Orgánica 4/1981, en su artículo 11, relacionado con el Estado de Alarma, tan solo prevé limitar determinados Derechos Fundamentales, la cuestión objeto de debate jurídico era si las restricciones impuestas por la norma que impuso la Alarma se podían considerar meras limitaciones de derechos o una verdadera privación de los mismos. Evidentemente la mayoría de magistrados de la Sala ha votado a favor de la postura que entiende que tales Derechos fueron suspendidos por el Gobierno a través de una disposición no adecuada a tal fin. Habrá que esperar a comprobar el texto de la resolución para conocer la argumentación mayoritaria que concluye que hubo vulneración de preceptos constitucionales.-
En resumen, la interrupción de derechos fundamentales como el de circulación, residencia o reunión, solamente podrían ampararse bajo la declaración de un Estado de Excepción o de Sitio, tal indica el señalado artículo 55.1 constitucional. No obstante y pese a que todas las miradas se dirigen ahora al Gobierno, cabe recordarle a otras formaciones políticas que en su momento decidieron apoyar, no solo la norma que declaró el repetido Estado de Alarma, también sus sucesivas extensiones. Por ejemplo, la primera prórroga avalada por la mayoría parlamentaria, esto es, el Real Decreto 476/2020, de 27 de marzo, contó con el respaldo de 321 votos a favor y ninguno en contra. Tan solo se abstuvieron los partidos independentistas y soberanistas (ERC, JxCat, EH Bildu, la CUP y el BNG), por lo que de alguna manera no pusieron objeción alguna a esa interrupción de derechos fundamentales que ahora se entiende inconstitucional, y no porque no fuera necesario acometerlos sino porque la norma no fue la adecuada, algo difícil de saber a priori ya que nunca se había afrontado una situación como esa con este texto constitucional y la ley orgánica que desarrolla los estados de alarma, excepción o sitio.-
Observo cómo la primera reacción del Gobierno a este indudable varapalo es intentar defenderse creando confusión. De tal forma salieron airados a decirle al mundo que esas medidas había que adoptarlas por el bien común. Y lo cierto es que esa cuestión no está en tela de juicio. Lo que mantiene el Alto Tribunal, repito, es que la norma usada para tan laudable fin no fue la correcta. Dentro de las circunstancias concretas que rodearon la aprobación de esta medida excepcional, además de la incertidumbre acerca de si el Estado de Alarma tenía capacidad suficiente para pausar temporalmente esos derechos anteriormente señalados, estaba la más importante, cual era que decretar la Alarma no precisaba de un visto bueno anterior por parte de la Cámara Baja. Recordemos que la aprobación de tal Estado corresponde al Gobierno con carácter exclusivo y ha de producirse mediante decreto acordado en Consejo de Ministros. Esa norma ha de determinar el ámbito territorial de vigencia, su duración (que no podrá exceder de quince días), y los efectos de tal declaración. Y ya posteriormente el Gobierno debe dar cuenta al Congreso de los Diputados, reunido inmediatamente al efecto, de la declaración del estado de alarma, suministrándole la información que le sea requerida, así como la de los decretos que dicte durante su vigencia relacionados con el mismo (artículos 116.2 de la Constitución, así como el 6 y el 8 de la Ley Orgánica 4/1981).-
Sin embargo, para declarar un Estado de Excepción resulta necesario recabar primero la autorización de la Cámara Baja, tal y como se determina en el artículo trece.Uno de la LO 4/1981: “…el Gobierno, de acuerdo con el apartado tres del artículo ciento dieciséis de la Constitución, podrá solicitar del Congreso de los Diputados autorización para declarar el estado de excepción”. Con todo, como primera valoración, desconociendo la argumentación concreta de la sentencia, es que el Gobierno debe hacer una reflexión sincera sobre el Fallo y dejarse de buscar fantasmas políticos como si esta decisión judicial persiguiera minar su credibilidad, entre otras cosas porque de eso ya se encargan ellos mismos y con gran efectividad. Como se ha dicho, el dictamen ha sido tan estrecho que parece indicar a las claras que con leves modificaciones en la LO 4/1981 bien podría ajustarse a la Carta Magna la interrupción de Derechos Fundamentales que ahora se entiende contraria a la Constitución por haberse abrogado de manera inadecuada. Otra cosa es si resulta conveniente para la ciudadanía que se considere constitucional limitar o suprimir Derechos por parte del Gobierno de turno sin un control parlamentario anterior. En mi opinión no sería deseable.-
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