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CONDUCTAS CONTRARIAS A LA DIGNIDAD

Escrito por LlanAUGC 11-08-2017


Por Alberto Llana

Una reciente sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Militar) aborda un recurso de casación interpuesto por un miembro de la Guardia Civil que fue sancionado por observar conductas gravemente contrarias a la dignidad del Cuerpo. Al margen de los hechos concretos que derivaron en la imposición del castigo, lo que considero relevante es la interpretación de la Sala de Justicia en lo que refiere al artículo 8.1 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, en la vertiente indicada acerca de las conductas contrarias a la dignidad de la Benemérita.-


En primer lugar y como se ha fijado en otras sentencias del mismo Tribunal, para que la imagen de la Guardia Civil pueda quedar perjudicada y el tipo disciplinario comentado se colme, resulta necesario que el comportamiento reprochado sea del conocimiento de personas ajenas al Cuerpo, las cuales han de conocer tanto el hecho o hechos como la condición de guardiacivil del actor. Así, por ejemplo, la sentencia de 4 de febrero de 2011 recogía que “es necesario que los comportamientos -o, excepcionalmente, el único comportamiento- integrantes de la conducta se proyecten <<ad extra>>, es decir, trasciendan a personas ajenas al Instituto de la Guardia Civil, las cuales han de conocer tanto los hechos o el hecho como la condición de miembro del Cuerpo del actor. El ilícito disciplinario de naturaleza grave que aparece configurado en el último inciso del apartado 1 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, consistente en <<la observancia de conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil>>, exige, para su consumación, que los hechos, o el hecho, integrantes de la conducta de mérito sean percibidos por personas ajenas al Instituto Armado cuya dignidad aquellos lesionan gravemente”.-


Y en lo referente al dolo o culpa del sancionado como elemento fijador de la responsabilidad del mismo en los actos que se castigan, el Supremo recuerda que “la culpabilidad como principio básico y fundamental a tener en cuenta en el ejercicio de la potestad disciplinaria comporta que la Autoridad sancionadora haya de considerar que, para que la conducta infractora pueda ser susceptible de reproche y sanción, ha de concurrir dolo o culpa en el sujeto al que se le imputa, pues en el ámbito del derecho administrativo sancionador no nos encontramos ante un sistema de responsabilidad objetiva ajeno a la culpabilidad. Aunque, como se apunta en la Sentencia de 14 de julio de 1998 de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, hasta principios del último cuarto de siglo, el elemento culpabilidad no se tomaba en consideración, porque se consideró que la simple voluntariedad concurrente en la acción era suficiente, resulta evidente que en la actualidad la culpabilidad, a título de dolo o de negligencia, se ha constituido en el ámbito del derecho administrativo sancionador en presupuesto necesario para la apreciación de las infracciones administrativas, y ha de estar siempre presente como juicio personal de reprochabilidad en el hecho o comportamiento típico y antijurídico, de manera que sin la presencia de tal elemento subjetivo no puede darse infracción alguna”. En esta línea, la Sala de lo Militar señala en sus fallos que “para la existencia de cualquier infracción se requiere que estas se produzcan de forma deliberada, esto es, a título de dolo o bien por falta del deber objetivo de cuidado, es decir, por culpa o negligencia”.-


En resumidas cuentas, para que la infracción que comento y relativa a las conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil puedan ser sancionadas debe existir esa doble vertiente de trascendencia a personas ajenas a la Institución y que, además, sean sabedoras de la condición de guardiacivil del autor de las mismas y el dolo o culpa en la comisión de los hechos que se castigan.-



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