Por Alberto Llana
Las sentencias de los tribunales de justicia son públicas, pero no completamente. El asunto resulta complejo a ojos de personas que no estén familiarizadas con los entresijos legales, por lo que cabe intentar explicar la cuestión de la forma más sencilla posible. Así, la publicidad de las sentencias debe enfocarse desde un punto de vista garantista de la independencia de los tribunales y de su actuación conforme a Derecho ya que estos principios se refuerzan mediante el conocimiento de la actuación de las salas de justicia por los ciudadanos. Esa publicidad solamente puede ser restringida o limitada con arreglo a lo establecido en la ley, es decir, cuando puede comportar menoscabo de un derecho fundamental de los ciudadanos afectados o de un bien constitucionalmente protegido, especialmente cuando el conocimiento de los datos de carácter privado que constan en las sentencias pueda dar lugar a la divulgación de aspectos de la privacidad que deben ser objeto de protección, siempre que esta divulgación no resulte amparada por el derecho a la información en el marco de la comunicación pública libre propia de una sociedad democrática. De hecho, cuando se consulta una base de datos de jurisprudencia es fácil darse cuenta que determinados datos se omiten y los nombres se cambian ya que el objeto real de interés es la fundamentación jurídica de la resolución, no los datos personales de las partes implicadas.-
En aras a entender mejor este tema, creo interesante comentar una sentencia concreta, emitida en el mes de mayo de 2020 por la Audiencia Provincial de Palencia. Resulta que un juzgado de esa ciudad pronunció un Fallo condenatorio contra una persona y la otra parte publicó en redes sociales la sentencia completa, sin omitir los datos personales de quien fue declarado culpable. Es más, esa resolución publicitada ni siquiera era firme y tras ser recurrida terminó revocada, no siendo publicada tal revocación del mismo modo que se hizo con la primera sentencia. Entendiendo que se había violentado su derecho al honor, la persona afectada por la publicación del primer Fallo condenatorio, posteriormente anulado, interpuso una demanda que obtuvo la estimación del tribunal, el cual ordena resarcir los daños causados mediante el abono de una cantidad monetaria importante. Disconforme con el resultado, quien publicó la primera sentencia recurrió en apelación ante la mencionada Audiencia Provincial, que confirmó el Fallo, aunque rebajando el montante idemnizatorio.-
La sentencia de esa Audiencia parte de las siguientes premisas: “Como punto de partida, en orden a la adecuada motivación y exhaustividad de esta resolución (...), debe de significarse que la sentencia de la que dimana la demanda no se publica en un medio de comunicación, con lo que podría estar amparada en el 'derecho de información' (...), ni tampoco se publica en el contexto de un contrato de cesión de documentación, por lo que podría estar amparada en el contenido del vínculo contractual, ni se trata de una cuestión de acceso a las resoluciones judiciales del art 235 bis LOPJ (Ley Orgánica del Poder Judicial), sino que la cuestión debatida en esta causa es más concreta y simple, pues se trata de una sentencia dictada en un proceso de juicio de faltas entre particulares y donde un litigante la emite y difunde en las redes sociales en su integridad y sin limitación, ni restricción alguna”. Por lo anterior la Sala de Justicia considera que la cuestión objeto de debate atañe a la protección del derecho de intimidad. De igual forma resalta que “ninguna de las partes tienen notoriedad pública, ni concurre persona conocida en la vida política, económica, deportiva o social (...), ni incurre interés legítimo (opinión o información relevante) para la difusión de la noticia o un interés público para la conformación adecuada de la opinión pública, como esencia del Estado Democrático”.-
Los magistrados afirman que para ejercer su derecho a la libertad de expresión, la persona que publicó la sentencia no precisaba hacerlo por entero y de forma completa, por mucho que el resultado de la resolución judicial le aportara calma y tranquilidad. No resultaba ni necesario ni proporcionado divulgar datos de carácter personal de la persona que resultó condenada en primera instancia tales como su nombre y número de teléfono, sino que hubiera bastado con una referencia al resultado del proceso penal y su alcance condenatorio. Por consiguiente, no concurría 'bien constitucional protegido' alguno para vulnerar el derecho a la intimidad de la otra parte, ni tampoco se puede considerar lo acontecido como una 'publicación neutral', sino como una actuación dirigida a divulgar datos de la esfera personal e íntima de la persona condenada, lo que de por sí ya es reprochable, y se ve agravado por la circunstancia ya señalada de que esa sentencia publicada no era firme y fue anulada por el Tribunal de Apelación, no ofreciendo igual publicidad a ese Fallo final del mismo modo que se hizo con el primer pronunciamiento. No existía, en ese caso concreto, ni interés legítimo en la publicación de la sentencia, ni en la persona que la divulgó, ni en el medio utilizado para publicarla. Por ello la Sala de Justicia estima vulnerado el artículo 7.3 de la Ley 1/ 1982, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, que establece lo que sigue: “Tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo segundo de esta Ley (…) La divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre...”.-
Igualmente aclara la resolución de la Audiencia Provincial de Palencia que “El hecho de que no haya injurias, ni el dolo de injuriar, no supone que no haya 'culpa civil' en la publicación de la sentencia; pues, la mera difusión voluntaria y consciente de la sentencia completa genera una publicidad de datos personales que vulnera el derecho a la 'intimidad' de la persona afectada”.-
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