Por Alberto Llana Publicado el 10 de octubre de 2018
Actualmente está muy extendido el uso de las redes sociales. Debido a esa proliferación existe una notable falta de control en las mismas que desemboca en la creencia de que podemos hacer prácticamente lo que queramos sin consecuencia alguna. En referencia a los miembros de la Guardia Civil cabe decir que las exigencias que conlleva su cargo se extienden al ámbito personal, más allá del meramente profesional, cuestión que a muchos se les olvida y puede acarrearles consecuencias muy negativas. El caso que comentaré a continuación se refiere a un componente de la Benemérita que a través de su muro de Facebook realizó comentarios insultantes hacia un cargo político de su localidad de residencia, motivo por el cual fue sancionado con una falta grave consistente en “la observancia de conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil”. Recurrida la sanción ante el Tribunal Militar Central, este la confirma por los siguientes motivos:
En primer lugar, por considerar que existen elementos probatorios de cargo o de signo incriminador que resultan más que suficientes para enervar la presunción de inocencia, por lo que no puede argumentarse que la resolución recurrida se haya dictado en situación de absoluto vacío probatorio. Es decir, los comentarios fueron efectuados por el demandante sin duda alguna y son constitutivos del ilícito disciplinario por el cual fue castigado.-
Y ello es así dado que el tipo disciplinario por el que se le sancionó “se caracteriza por la concurrencia de los elementos que se detallan a continuación, junto a la obvia condición de Guardia Civil del sujeto activo. 1º) La existencia uno o varios actos externos e individualizados con cierta continuidad en el tiempo y un adecuado grado de homogeneidad, cosas ambas que denotan una manera de conducirse o de gobernarse el sujeto. A) La concreción y precisa determinación de los actos específicos que integren la relativa indeterminación del tipo es condición inexcusable del principio de legalidad, que repudia un Derecho disciplinario de autor en el que las sanciones deriven de la personalidad del encartado y no de la culpabilidad de éste en la comisión de hechos concretos. B) Por lo general, al hablar del tipo de 'conductas', será precisa la concurrencia de un número plural de acciones singulares, pero la jurisprudencia no descarta que una sola acción pueda ser valorada disciplinariamente como una de las conductas que configuran dicho ilícito disciplinario. Así, sucederá cuando la actuación del sancionado haya sido singularmente grave y por su transcendencia revele una manera de conducirse de su autor, pues aunque la forma de gobernarse una persona normalmente se manifiesta en la realización de diversos actos, hay actos tan significativos que basta uno sólo para concluir que estamos ante una conducta, porque revela la forma de dirigir sus acciones el interesado (…) 3º) Que dicha conducta sea reprobable, indecorosa o indigna, para lo cual ha de atenderse a los valores generalmente admitidos y conocidos socialmente, depurados desde la perspectiva del Ordenamiento Jurídico y especialmente, desde la Constitución”.-
Y recuerda una cuestión que parecen obviar algunos como es la relativa al comportamiento exigible a un miembro de la Guardia Civil en cualquier momento del día: “La observancia de una conducta digna o decorosa suele ser por lo general una exigencia puramente moral, pero en determinadas relaciones de especial sujeción, como la que vincula al estado con los militares y los miembros de la Guardia Civil, supone un deber jurídicamente exigible por la vía penal o disciplinaria, en razón de la transcendencia de la función pública que les está encomendada o de los potenciales efectos de los medios que se les confían para su realización. En consecuencia, a los miembros de la Guardia Civil y de las Fuerzas Armadas les es exigible el observar una conducta moralmente correcta. Están jurídicamente obligados a comportarse con seriedad y decoro, con dignidad y honor militar y con la integridad que demandan el prestigio y buen nombre de ambas Instituciones”.-
Dado que el artículo por el que se impuso la sanción exige una vulneración de la dignidad de la Guardia Civil, cabe conocer exactamente la extensión de ese precepto con el fin de comprender el ámbito concreto en el que nos movemos. Así, el Fallo de la Sala de Justicia destaca que “El tipo que nos ocupa no precisa la acreditación de un perjuicio real a la dignidad institucional. Como quiera que los miembros de la Guardia Civil están obligados a comportarse con esa integridad que demanda la propia dignidad del Cuerpo, no es preciso, para ejecutar actos contrarios a la dignidad de la Institución, que objetivamente se vea desprestigiada la del Cuerpo por la conducta de uno de sus miembros, aunque en muchos casos pueda darse, también, ese desprestigio”.-
Y algo que resulta sumamente interesante es un criterio introducido recientemente a través de sentencias emanadas del Tribunal Supremo, el cual “exige que la conducta o conductas indecorosas tengan proyección fuera del ámbito interno de la Institución: es necesario que los comportamientos integrantes de la conducta se proyecten 'ad extra', trasciendan a personas ajenas al Instituto de la Guardia Civil, las cuales han de conocer tanto los hechos o el hecho como la condición de miembro del Cuerpo del actor”.-
Teniendo en cuenta que los comentarios realizados en la red social son calificados como graves y existe un claro dolo por parte de quien los emitió, sirvan como ejemplo las siguientes expresiones: “va a haber tiros”; “el que avisa no es traidor”; “si por expresar mi rabia y mi descontento me buscan problemas, ellos pueden tenerlos más”; “avisados están”; “como me cabree puedo ser muy serio, recto o malo y voy a dejar de mirar para otro lado y voy a tener que hacer mi trabajo”; el Tribunal considera adecuada la sanción impuesta y desestima la demanda. Por tanto, mucho cuidado con lo que se expresa a través de las redes sociales porque puede tener gran repercusión en el ámbito personal y profesional.-
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