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COMBATIR LA INDEFENSIÓN

Por Alberto Llana


Uno de los motivos principales por los que hace tres décadas José Luis Bargados Fernández y yo nos decidimos a transitar el peligroso camino de inscribir una asociación de guardias civiles que se preocupara de velar por sus derechos sociolaborales, como paso previo a una futura organización profesional y puede que hasta sindical, fue el claro desamparo en el que se encontraba el colectivo. Indefensión amparada tras la manida excusa del carácter militar del Cuerpo, como si tal naturaleza desvirtuara o anulara por sí misma todos y cada uno de los derechos fundamentales recogidos en nuestra Carta Magna. Tal abandono solamente se podía contrarrestar a través de la unidad de los interesados, cuestión sabida desde siempre pero muy difícil de acometer en una institución que perseguía salvajemente cualquier intento de unión que amenazara los múltiples beneficios de los que disfrutaba la cadena de mando y que se iban incrementando exponencialmente cuanta mayor graduación se alcanzaba. Tampoco es que a día de hoy esas prebendas se hayan mermado hasta unos límites lógicos y equiparables a cualquier otro trabajo pero ya no son lo que eran ni por asomo, de eso no cabe duda alguna.-


Cuando aquel cinco de abril de 1991 comenzamos a enviar diferentes estatutos de asociaciones para su registro al objeto de obtener la inscripción de al menos una de ellas, la primera que inició su recorrido, denominada “Asociación 6 de Julio de Guardias Civiles”, tenía como propósito primordial la promoción social y cultural de sus asociados, y el razonamiento de por qué esas metas y no otras estaba muy claro para nosotros. Debo recordar que en aquellos tiempos las únicas asociaciones que la ley permitía para los funcionarios militares de este país eran de cuatro tipos: sociales, culturales, deportivas y religiosas, por lo que nos lanzamos a promover organizaciones con esas finalidades ya que deseábamos por encima de todo disponer de una cofradía a través de la cual pudiéramos hacernos fuertes y plantar cara a esa indefensión antes mencionada, aunque sin perder de vista que lo más deseable era lograr una agrupación cuyas metas fueran sociales y culturales. De un lado entendíamos que las variantes deportivas y religiosas podían subsumirse en lo cultural y social, y por otro que las verdaderas esencias asociativas que necesitábamos, como primer paso de un largo camino que no quedaba más remedio que transitar, eran las de impulsar los derechos sociales de los miembros de la Guardia Civil -toda vez que son los que facilitan a cualquier persona su desarrollo en autonomía, igualdad y libertad con las demás personas-, y la cultura, que conforma una barrera defensiva como ninguna otra frente a abusos o errores que te pueden llegar a costar muy caros en una profesión de exigencias máximas.-


La suprema expresión del abandono que padecían los componentes de la Benemérita era sin duda la falta de Libertad, con mayúscula, sí, porque me refiero a la posibilidad que había de privarte de ella por una sencilla falta disciplinaria, es decir, meramente administrativa. ¿Se imaginan a un ciudadano cualquiera que por una infracción de tráfico, por ejemplo estacionar en doble fila, se le sancione con un arresto domiciliario durante dos días? Pues estas cosas eran comunes en la Guardia Civil hasta finales de 2006, no hace tanto, por cuestiones tan nimias como llevar un botón desabrochado, el pelo demasiado largo o el calzado sucio. Y esa privación de libertad te la podía imponer un compañero que tuviera mayor empleo que el tuyo o, incluso, del mismo empleo si ejercitaba funciones de jefe de Unidad. No olvidemos que en el régimen disciplinario vigente hasta 2007, los castigos por simples faltas leves podían acarrear un arresto de uno a treinta días en domicilio. Y ese arresto conllevaba, según la ley: “la restricción de libertad del sancionado e implica su permanencia, por el tiempo que dure el mismo, en su domicilio. El sancionado podrá participar en las actividades de la Unidad permaneciendo en su domicilio el resto del tiempo”. Y para aquellos que piensen que no es lo mismo restricción de libertad que privación de ella, reproduzco lo expuesto por el Tribunal Constitucional en su sentencia 14/1999, relativa al arresto domiciliario, que argumentó lo siguiente: “...hemos de afirmar que el arresto domiciliario sí supone una verdadera privación de libertad y no una mera restricción de aquella, de suerte que sobre esta base, el indebido cumplimiento de un día de arresto domiciliario, sí entrañaría una vulneración de la libertad personal por contravención de los términos del artículo 17.1 C.E., que supedita la legítima privación de libertad a los casos previstos en la ley”.-

Y en lo relativo a ser privado de libertad incluso por un compañero de tu mismo empleo, debemos atenernos al hecho de que aquellos guardiaciviles que ejerzan mando de Unidad de manera accidental, adquieren la potestad sancionadora del superior al que sustituyen, incluso a día de hoy. De otro lado estaba la casi total ausencia de derechos de aquellos agentes sometidos a un expediente disciplinario por falta leve. En ese sentido, el anterior régimen disciplinario disponía para este tipo de procedimientos, denominados 'orales', que: “1. La autoridad que tenga competencia para sancionar una falta leve seguirá un procedimiento preferentemente oral, en el que verificará la exactitud de los hechos, oirá al presunto infractor, comprobará si los mismos están tipificados en alguno de los apartados del artículo 7 de esta Ley, y, si procede, graduará e impondrá la sanción correspondiente, ateniéndose a las circunstancias concurrentes en el hecho y en el infractor.

2. En la audiencia el presunto infractor podrá alegar y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes.

3. La resolución adoptada, que contendrá un breve relato de los hechos y, en su caso, un extracto de las manifestaciones del interesado, deberá determinar con toda precisión la falta que se estime cometida, señalando el precepto en que aparezca tipificada, la persona responsable y la sanción que se le impone”.-


Ya ven, así de sencillo era privar de libertad a un Guardia Civil. El superior con poder para castigar iniciaba el proceso, oía (lo que no significa que escuchaba), al presunto infractor, se pasaba por el forro sus explicaciones y le imponía un arresto dentro de los límites competenciales que por razón de rango ostentara por ley. Y si a esa clara vulneración de derechos fundamentales, por muy recogidos en norma legal que estuvieran, se le añade el hecho de no disponer de una organización que te defienda correctamente, la indefensión estaba servida en bandeja de plata. Pues bien, todo eso ha quedado atrás porque una vez que se pudo contar con una asociación preocupada por defender los intereses de los miembros de la Benemérita, el asunto se llevó a los tribunales en busca de Justicia, también con mayúscula. Como no la encontramos en los juzgados españoles, llevamos nuestra demanda hasta el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que la estimó el 02 de noviembre de 2006, tras más de ocho años de litigios, razonando que: “Así, en primer lugar, una privación de libertad debe ser el resultado de una «sentencia dictada por un tribunal competente» (artículo 5.1.a del Convenio Europeo de Derechos Humanos). Para que se considere «competente», dicho tribunal tiene que contar con la autoridad requerida para juzgar el asunto, gozar de independencia respecto del ejecutivo y presentar las garantías judiciales adecuadas. En el caso del arresto domiciliario de Dacosta, el Tribunal constata que la primera condición se cumple, pero no así las otras dos. En conclusión, el arresto sufrido por el demandante constituyó una violación del artículo 5.1.a CEDH”.-


Este es un mero paradigma de las sobradas motivaciones que nos llevaron a intentar, y lograr, inscribir una asociación que hoy en día es de carácter profesional y no meramente social y cultural como nació. Por ello, cuando en el preámbulo de la Ley Orgánica 11/2007, de derechos y deberes de los guardias civiles, se dice que “Extraordinariamente importante (...), es la regulación, absolutamente novedosa, del derecho de asociación profesional de los Guardias Civiles, lo que venía constituyendo una realidad fáctica, amparada incluso por el Tribunal Constitucional, pero desconocida formalmente por el ordenamiento jurídico”, se refiere sin lugar a dudas al derecho que conquistamos el cinco de abril de 1991, fecha de presentación de los estatutos de la “Asociación 6 de Julio de Guardias Civiles”, porque aunque no fuera ordenada su inscripción registral hasta la firmeza de la sentencia de la Audiencia Nacional de 26 de julio de 1994, no conviene olvidar que ese Fallo reconoció que debería haber sido inscrita de inmediato.-


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