Escrito por LlanAUGC 31-01-2019
Por Alberto Llana
Los miembros de la Guardia Civil, en principio, no pueden ejercer otra actividad diferente a su profesión habitual. Así lo contempla la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que en su artículo sexto.7, determina que: “La pertenencia a las fuerzas y Cuerpos de Seguridad es causa de incompatibilidad para el desempeño de cualquier otra actividad pública o privada, salvo aquellas actividades exceptuadas de la legislación sobre incompatibilidades”. Esta L.O. nos remite a otra anterior, la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, que en su artículo once estipula: “1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º,3, de la presente Ley, el personal comprendido en su ámbito de aplicación no podrá ejercer, por sí o mediante sustitución, actividades privadas, incluidas las de carácter profesional, sean por cuenta propia o bajo la dependencia o al servicio de Entidades o particulares que se relacionen directamente con las que desarrolle el Departamento, Organismo o Entidad donde estuviera destinado”. No obstante ese precepto continúa diciendo que “Se exceptúan de dicha prohibición las actividades particulares que, en ejercicio de un derecho legalmente reconocido, realicen para sí los directamente interesados”. En el punto 2 del mismo artículo se establece: “El Gobierno, por Real Decreto, podrá determinar, con carácter general, las funciones, puestos o colectivos del sector público, incompatibles con determinadas profesiones o actividades privadas, que puedan comprometer la imparcialidad independencia del personal de que se trate, impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o perjudicar los intereses generales”.-
Por tanto, esa posibilidad de realizar una actividad ajena a la profesión habitual queda abierta, bajo determinadas condiciones, como se reconoce en el artículo primero, punto 3 de la Ley 53/1984: “En cualquier caso, el desempeño de un puesto de trabajo por el personal incluido en el ámbito de aplicación de esta Ley será incompatible con el ejercicio de cualquier cargo, profesión o actividad, público o privado, que pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o comprometer su imparcialidad o independencia”.-
Una de esas condiciones es la relativa a la cantidad monetaria que el guardiacivil perciba en concepto de Complemento Específico Singular (CES). Así, el artículo dieciséis.4 de la repetida Ley 53/1984, especifica que: “Asimismo, por excepción y sin perjuicio de las limitaciones establecidas en los artículos 1.o 11, 12 y 13 de la presente Ley, podrá reconocerse compatibilidad para el ejercicio de actividades privadas al personal que desempeñe puestos de trabajo que comporten la percepción de complementos específicos, o concepto equiparable, cuya cuantía no supere el 30 por 100 de su retribución básica, excluidos los conceptos que tengan su origen en la antigüedad”. ¿Y por qué atañe solamente al CES y no a los dos Componentes del Complemento Específico? Pues porque así lo ha dejado claro la jurisprudencia. La Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2011, dictada en relación a un supuesto de extensión de efectos de sentencia, asume que esa limitación dineraria atañe solamente al CES, razonando lo siguiente: “Por otra parte, el solicitante de la extensión aportó certificación de haberes acreditativa del sueldo íntegro de 718,14 euros/mes y el complemento específico singular de 131,31 euros, por lo que el porcentaje que representa este último es de 18,33%, dentro del límite legal”.-
Una vez visto lo anterior me gustaría referirme a una idea que se ha ido extendiendo desde hace unos meses entre los colectivos de la Guardia Civil y Policía Nacional, atinente a la desaparición de los dos Componentes del Complemento Específico a fin de percibir una sola cantidad bajo este último concepto dinerario, lo que conlleva la eliminación del CES, lógicamente. Por una parte, si se dejara de percibir el CES, el porcentaje a tener en cuenta a la hora de conceder o no una compatibilidad sería, evidentemente, el del Complemento Específico en conjunto. De otro lado quizás convendría conocer un poco la historia del CES antes de realizar por las buenas proposición alguna. Comenzaremos por el Real Decreto-ley 9/1984, de retribuciones de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Esta norma estableció que: “El complemento de especial dedicación a que se refiere el artículo 2. de este Real Decreto-ley estará integrado, en una parte, por una cantidad que se percibirá con carácter lineal por todo el personal, cuya cuantía no será inferior a la que actualmente se percibe en concepto de complemento de singular dedicación y, por otra, la que se podrá asignar al personal que ocupe destinos en los cuales se exija una dedicación especial”. Y, más adelante, en su Disposición final Segunda: “Se autoriza al Gobierno a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente Real Decreto-ley...”.-
Así llegamos al Real Decreto 1781/1984, por el que se desarrolla parcialmente el Real Decreto-ley 9/1984, cuyo artículo 5.1 subdivide el Complemento de 'especial dedicación' en dos conceptos, 'Singular dedicación' y 'Plena dedicación', con la siguiente definición de cada uno: “La singular dedicación se percibirá por todo el personal de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, en cuantía lineal y sin distinción de empleo o categoría, retribuyendo con este complemento la mayor exigencia en la prestación de los servicios, con horarios de trabajo especiales de dicho personal. Con la plena dedicación se remunerará al personal que ocupe destinos en puestos de trabajo en los cuales se exija una dedicación y responsabilidad especiales”.-
Posteriormente, el RD 311/1988, derogó lo visto en el párrafo precedente y ya recogió lo que hoy en día vemos en el vigente RD 950/2005 y que es la aparición del denominado Complemento Específico, subdividido en dos Componentes (el 'General' y el 'Singular'). En el texto actual se detallan del siguiente modo en el artículo 4.B.b): “El complemento específico estará integrado por los siguientes componentes: 1º El componente general, que se percibe en función del correspondiente empleo o categoría que se tenga, y que se aplicará al Cuerpo de la Guardia Civil y al Cuerpo Nacional de Policía en los importes que, para cada empleo y categoría, se fijan en el anexo III. 2º El componente singular, que está destinado a retribuir las condiciones particulares o singulares de algunos puestos de trabajo, en atención a su especial dificultad técnica, responsabilidad, peligrosidad o penosidad, en las cuantías que, a propuesta del Ministerio del Interior, se autoricen conjuntamente por los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas, a través de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones”.-
Seguramente todo este batiburrillo de normas, definiciones y de historia de los conceptos retributivos llegue a ser pesado o de escaso interés pero conviene conocerlo antes de teorizar por las bravas sobre lo que se debería de hacer o dejar de hacer porque las consecuencias que pueden llegar a tener quizás sean lo contrario de lo que inicialmente se pretendía.-
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