Por Alberto Llana
Acabo de leer una sentencia pronunciada por la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo que ofrece respuesta a una cuestión planteada por la Fiscalía Togada frente a una sentencia de un Tribunal Militar Territorial. El asunto resulta un tanto enrevesado, por lo que trataré de resumirlo de forma entendible. Dos militares discuten en una vía pública y uno de ellos, subordinado del otro, le da una sonora bofetada a su superior. El ofendido presenta primero denuncia ante la policía y después un parte disciplinario militar ante sus superiores, por lo que los mismos hechos toman dos caminos distintos: el ‘civil’ y el militar. La policía, tras la denuncia, elabora un atestado que es enviado a un Juzgado ordinario que considera lo ocurrido como delito leve y celebra juicio casi tres meses después de los hechos. Pese a citar a todas las partes debidamente, nadie se presentó a la vista, ni el denunciante ni el presunto ofensor. Por su parte, la Fiscalía no formuló acusación alguna. Con tales mimbres el Juzgado dictó una sentencia absolutoria.-
Por la vía militar, el Juzgado Togado Territorial competente incoó unas diligencias previas y casi tres meses después de que el Juzgado civil pronunciara su sentencia, decide elevar esas diligencias previas a sumario, procesando al presunto agresor. Seguidamente el Juzgado Militar requiere del civil que se abstenga de conocer los hechos, obteniendo como respuesta que -evidentemente- llegan tarde toda vez que la cuestión ya ha sido juzgada y existe una sentencia firme. Pese a ello, el Juzgado Togado prosigue con el sumario y la Fiscalía Togada llega a considerar lo ocurrido como delito de insulto a superior, en su modalidad de ‘maltrato de obra’, previsto y penado en el artículo 42.1 del Código Penal Militar, solicitando la imposición de una pena de un año y seis meses de prisión militar para el acusado. Y así, 31 meses después del día de autos se celebra el juicio militar. La sentencia de esta innecesaria segunda vista determina que «debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS al entonces Sargento 1º del ET D. ... del delito de "Insulto a Superior", en su modalidad de "maltrato de obra", previsto y penado en el artículo 42.1 del Código Penal Militar, por el que venía siendo acusado…». Absolución que viene dada por la aplicación de lo que se conoce por “cosa juzgada”.-
La Fiscalía Togada presenta un recurso de casación ante el Supremo, y no porque no quiera asumir que la cosa estaba ya juzgada sino porque considera «cercenado el derecho del Ministerio Fiscal a obtener una resolución motivada, tras el correspondiente enjuiciamiento y práctica de la prueba con todas las garantías». Como al juicio civil no acudió nadie, ni existió acusación por parte de la Fiscalía, ni se practicó prueba alguna, entiende vulnerado el artículo 24 de la Constitución, concretamente en lo referente a los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías. Desde su punto de vista, no puede reputarse “cosa juzgada” cuando «se ha producido una absolución sin que exista pronunciamiento alguno sobre los hechos que motivaron la incoación de los distintos procesos».-
La Sala Quinta del Supremo responde que, según doctrina de la Sala Segunda, los elementos identificadores de la cosa juzgada material son, en materia penal, la identidad del hecho y de la persona inculpada. «El hecho viene fijado por el relato histórico por el que se acusó y condenó o absolvió en el proceso anterior, comparándolo con el hecho por el que se acusa o se va a acusar en el proceso siguiente. Por persona inculpada ha de considerarse la persona física contra la que se dirigió la acusación en la primera causa y ya quedó definitivamente absuelta o condenada, que ha de coincidir con el imputado en el segundo proceso».-
La Sala de lo Militar concluye que concurre la existencia de “cosa juzgada” en el caso analizado y que el sumario incoado por la justicia militar no puede suponer una vulneración del derecho a un proceso debido y con todas las garantías, junto al derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 24 de la Constitución Española y al principio 'non bis in ídem', el cual debe estimarse implícitamente incluido en su artículo 25. Entre otras razones esgrime lo siguiente: «En el caso objeto de estudio, la sentencia recaída en el procedimiento por delito leve número (…) fue absolutoria, fundamentalmente porque ni el denunciante -que no compareció- ni el Ministerio Fiscal ejercieron la acusación en el correspondiente juicio. Y aunque la razón de la absolución participe en mayor medida de naturaleza procesal que material, ello no empece a que hayamos de reconocer -como hizo el Tribunal de instancia en la sentencia impugnada- que el asunto objeto de aquel procedimiento -básicamente idéntico al del presente sumario- fue realmente juzgado, como también que la sentencia absolutoria recaída en la jurisdicción común, una vez que adquirió firmeza, goza de la misma irrevocabilidad que poseería si el pronunciamiento hubiera atendido a la actuación del derecho objetivo material, produciendo, en consecuencia y en aras de igual seguridad jurídica, el correspondiente efecto de cosa juzgada».-
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