Por Alberto Llana
La ausencia de antecedentes penales es un requisito exigido regularmente cuando una persona trata de opositar a un puesto en la función pública. No satisfacer tal condición aboca a que la solicitud sea rechazada por mucho que se cumplimenten debidamente el resto de obligaciones fijadas en las bases de la convocatoria. Por ello quienes se muestren interesados en presentarse a un concurso de este tipo deben asegurarse de que no tienen ningún antecedente penal sin cancelar. En cierta ocasión un ciudadano resultó excluido del proceso de selección para acceso a un cuerpo de la función pública porque tenía anotado un antecedente que, debido al tiempo transcurrido, debería haber sido cancelado. El caso es que el órgano de selección, considerando que ese antecedente no debería tenerse en cuenta, aceptó en primera instancia la petición del aspirante, siendo excluido posteriormente mediante resolución de una autoridad administrativa. Tras recurrir el aspirante esa decisión, incluso en vía judicial, con resultado adverso, su reclamación termina en el Tribunal Supremo, vía recurso de casación. El objeto de interés casacional se centraba en “determinar si los órganos de selección de personal, a falta de indicación expresa en las bases de procesos de selección, tienen competencia para verificar el requisito 'Carecer de antecedentes penales', o si, por el contrario, la cancelación de antecedentes penales se encuentra sometida a un procedimiento reglado de obligada observancia, no pudiendo el órgano de selección estimarla al margen del mismo”.-
El demandante argumentó que el artículo 136 del Código Penal (CP, en adelante), que versa sobre la cancelación de antecedentes penales, establece en su punto 5 que “En los casos en que, a pesar de cumplirse los requisitos establecidos en este artículo para la cancelación, ésta no se haya producido, el juez o tribunal, acreditadas tales circunstancias, no tendrá en cuenta dichos antecedentes”, considerando que la referencia al “juez o tribunal” debería interpretarse en sentido amplio, entendiendo que se refiere a aquel órgano o intérprete de la Ley que tenga que valorar la existencia de antecedentes penales en otras ramas del ordenamiento jurídico distintas al Derecho Penal, como por ejemplo el órgano de selección de personal, tal era el caso concreto que se sometía a la consideración de la Sala de Justicia. Y añadía que ignorar la competencia del órgano seleccionador para valorar la ausencia de los antecedentes penales, conforme a los requisitos del artículo 136 del CP conculcaría los principios de mérito y capacidad para el acceso a la función pública por cuanto se estaría impidiendo su acceso a la misma por una causa inexistente, con clara merma de dichos principios.-
El Supremo contrapuso que el repetido artículo 136 CP ya había sido analizado por la Sala de lo Penal del Alto Tribunal en otras ocasiones, concluyendo que el contenido del precepto engarza con las condiciones exigibles para apreciar la agravante de reincidencia, al establecer el artículo 22.8ª del propio CP: “a los efectos de ese número no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo”. Por tanto la potestad de los magistrados para obviar antecedentes no cancelados resulta limitada y centrada en la cuestión de la reincidencia punitiva. En la sentencia de 13 de mayo de 2004 se concreta que: “Por lo tanto, para apreciar la reincidencia es imprescindible que consten en la sentencia los siguientes datos: en primer lugar, la fecha de la sentencia condenatoria; en segundo lugar, el delito por el que se dictó la condena; en tercer lugar, la pena o penas impuestas, y en cuarto lugar, la fecha en la que el penado las dejó efectivamente extinguidas. Este último dato solamente será innecesario en aquellos casos en los que el plazo de cancelación no haya podido transcurrir entre la fecha de la sentencia condenatoria y la fecha de ejecución del hecho por el que se realiza el enjuiciamiento actual. De no constar estos datos, su ausencia no puede ser interpretada en contra del reo, por lo que habrá de entenderse que la fecha de inicio del plazo de rehabilitación del artículo 136, es el de firmeza de la sentencia anterior, (...). No tiene lugar esa apreciación cuando los antecedentes penales no cancelados pudieron haberlo sido en razón de los plazos establecidos”.-
El procedimiento para cancelación de antecedentes penales está regulado en el Real Decreto 95/2009. Su artículo 18.1 establece que “La cancelación de las inscripciones se practicará de oficio, a instancia del titular interesado, o por comunicación del órgano judicial”. En el artículo 19.1 se recuerda que “Las inscripciones de antecedentes penales se cancelarán, de oficio o a instancia del titular de los datos, o por comunicación del órgano judicial, cuando habiéndose extinguido la responsabilidad penal, hubiesen trascurrido, sin delinquir de nuevo los plazos previstos y se hubiesen cumplido los restantes requisitos señalados en el art. 136 del Código Penal”. Por lo que el interesado podría haber instado a la cancelación de su antecedente cuando tomó la decisión de presentarse a una oposición que entre sus requisitos establece la ausencia de notas desfavorables.-
Resulta claro que el Código Penal permite a los jueces y Tribunales del orden jurisdiccional penal no apreciar la agravante de reincidencia derivada de antecedentes penales que debieran haber sido cancelados, pero no extiende esa facultad a ningún otro órgano jurisdiccional o administrativo dado que la regulación tiene lugar en el limitado ámbito de la no apreciación de reincidencia. Por último, recuerda el Supremo que la exigencia de carecer de antecedentes penales no constituye un requisito que lesione los principios de mérito y capacidad ni tampoco resulta una obligación meramente formal. Como señaló en su sentencia de 24 de octubre de 2017, “no es excesivo exigir para tomar parte en la oposición carecer de antecedentes penales”.-
Comments