Por Alberto Llana
La Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) resolvió hace unos meses una reclamación realizada por la Policía Local de un municipio que ponía en conocimiento del organismo la actitud de un individuo que estaba, presuntamente, captando imágenes de mujeres en una zona de playa con fines de carácter sexual. Las pruebas aportadas por los agentes consistieron en una prueba documental que acreditaba la captación de las imágenes de bañistas sin su consentimiento, tal y como estaban recogidas en el disco duro del terminal móvil del denunciado, fotogramas que permitían identificar a las bañistas, todas ellas adolescentes, disfrutando de un día de playa, en bañador y desde diversos ángulos, sin ser conscientes en momento alguno de que estaban siendo fotografiadas.-
Tras iniciarse el procedimiento sancionador, el responsable de la obtención de las imágenes alegó que las chicas fotografiadas eran familiares suyas pero no aportó prueba alguna que demostrara lo afirmado. En la resolución del expediente, la AEPD recuerda que el Reglamento General de Protección de Datos -REGLAMENTO (UE) 2016/679 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 27 de abril de 2016-, dispone en su artículo 6.1 que “El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones.
a) El interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos”. En el caso que nos ocupa, las imágenes (dato personal) fueron obtenidas por el denunciado de manera subrepticia, esto es, sin contar con el consentimiento de las afectadas, que fueron ajenas en todo momento a la grabación de su imagen. Sobre ello recordar que el artículo 18 de la Constitución establece que “Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen”. A mayor abundamiento, el Tribunal Constitucional ha declarado que el artículo 18.4 de la Norma Suprema, que versa: “La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos”, contiene un instituto de garantía de los derechos a la intimidad y al honor y del pleno disfrute de los restantes derechos de los ciudadanos que, además, es en sí mismo un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos, lo que la Constitución llama 'la informática', lo que se ha dado en llamar “libertad informática”.-
Por su lado, el Tribunal Supremo ha manifestado que el derecho a la propia imagen es un derecho de la personalidad, reconocido como Derecho Fundamental en el art. 18.1 de la Constitución y como Derecho Fundamental autónomo por el Tribunal Constitucional que, en su faceta negativa o excluyente, otorga la facultad de impedir la obtención, reproducción o publicación de su propia imagen por un tercero sin el consentimiento expreso del titular. Más concretamente, la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2007 reconoce que: “La protección del derecho a la imagen ex art. 7.5 de la LO 1/1982 se extiende a los supuestos en que se capte la fotografía en una playa o en otro lugar público, sin consentimiento de la persona fotografiada”. El hecho de que las imágenes se obtengan en un espacio público, no implica la ‘eliminación’ del derecho subjetivo y la renuncia a la libertad en espacios de ocio, así como de las actividades que en estos espacios se realizan acordes a la naturaleza de los mismos (vgr. tomar el sol, bañarse, pasear o incluso hacer top-less, etc).-
La resolución de la AEPD resalta la facilidad a la hora de obtener una fotografía con los actuales dispositivos tipo ‘smartphone’, que supone en la práctica que cualquier persona puede convertirse en un “reportera” gráfica de hechos y noticias en tiempo real. Sin embargo, prosigue la resolución, ello “no puede suponer una eliminación a efectos prácticos del derecho a la imagen, de manera que podamos ser grabados por cualquiera sin nuestro consentimiento en espacios públicos a los que acudimos por motivos de ocio, descanso, disfrute, esparcimiento, etc. En la mayoría de los casos las víctimas de estos ataques a la intimidad son mujeres o adolescentes, que se ven afectadas en el núcleo de su intimidad, coartando su libertad, al ser objeto de fotografías en bañador, bikini, etc con una finalidad lasciva en unos casos o de mofa, crítica injustificada, broma etc en otros. Por tanto, es necesario reforzar la protección del tratamiento de la imagen como dato personal, para luchar contra los peligros derivados de un uso invasivo de las nuevas tecnologías, las cuales entre otras cosas facilitan la toma de imágenes sin que la persona afectada pueda percatarse de ello, así como su difusión a amplios segmentos del público”.-
Por su parte, la persona denunciada no ofreció explicación coherente alguna, y menos aún aportó pruebas objetivas que corroborasen lo manifestado en su escrito de alegaciones atinente a la condición de familiares de las personas fotografiadas. Por ello se rechazaron tales alegaciones, al quedar constatada la concurrencia de tipicidad y culpabilidad en su conducta infractora. La AEPD estima los hechos como constitutivos de una infracción, imputable al reclamado, por vulneración del artículo 6.1 del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD), sin que se dé ninguna de las circunstancias reflejadas en el mismo, para ‘tratar los datos’, menos aún el consentimiento de las afectadas que desconocen la conducta descrita, e impone a la persona denunciada una multa de 4.000€, al haber tratado datos de terceros sin su consentimiento, infracción tipificada en el artículo 83.5 a) RGPD.-
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