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CANCELAR LA SANCIÓN DE SEPARACIÓN DEL SERVICIO

Por Alberto Llana


Las sanciones disciplinarias recogidas en la Ley Orgánica 12/2007, del régimen disciplinario de la Guardia Civil pueden llegar a desaparecer de la hoja de servicios menos la de separación del servicio. Así, el artículo 71.1 de la norma estipula que «Las anotaciones de las sanciones, excepto la de separación del servicio, serán canceladas de oficio...». Esta particularidad puede generar dudas acerca de su constitucionalidad, dada la diferencia existente con los delitos, por ejemplo. En este sentido, el Código Penal recoge en su artículo 136.1 que «Los condenados que hayan extinguido su responsabilidad penal tienen derecho a obtener del Ministerio de Justicia, de oficio o a instancia de parte, la cancelación de sus antecedentes penales, cuando hayan transcurrido sin haber vuelto a delinquir los siguientes plazos...». Con todo, resulta lógico pensar que resulta desproporcionado que una mera falta disciplinaria (administrativa, al fin y al cabo) pueda llegar a producir efectos perniciosos para la persona interesada mucho más prolongados que si hubiera sido condenada por un ilícito penal. En definitiva, la sanción de separación del servicio tiene carácter permanente e irreversible y cabría plantearse si esta situación respeta el principio de igualdad plasmado en el artículo 14 de la Constitución Española.-


El Tribunal Supremo, Sala Quinta de lo Militar, ha ofrecido respuesta a esta inquietud en una reciente sentencia mediante la que fija jurisprudencia al respecto. En el Fallo se argumenta que «la supuesta vulneración que el recurrente alega en relación a la posibilidad de cancelación de todos los antecedentes penales a tenor de lo establecido en los artículos 136 y siguientes del Código Penal, incluyendo la de inhabilitación absoluta para empleo o cargo público, viene justificada por lo establecido en el artículo 116.1.c) de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre de la Carrera Militar que prevé la posibilidad de conceder la rehabilitación en el caso de condena a la pena principal o accesoria de inhabilitación especial para empleo o cargo público de hasta tres años, atendiendo a las circunstancias y entidad del delito cometido siempre que se hubiese cumplido la pena, así como por lo previsto en el artículo 68 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público que también prevé, con carácter excepcional, la rehabilitación a petición del interesado, de quien hubiera perdido la condición de funcionario por haber sido condenado a la pena principal o accesoria de inhabilitación, atendiendo a las circunstancias y entidad del delito cometido.

Quiere esto decir que así como las penas de inhabilitación especial o absoluta para empleo o cargo público son susceptibles de rehabilitación, esta posibilidad rehabilitadora no está prevista para los casos en que la pérdida de la condición de militar se hubiera debido a la imposición de la sanción que nos ocupa (la de separación del servicio)».-


En referencia a una posible vulneración del principio de igualdad, la Sala de Justicia recuerda la sentencia del Tribunal Constitucional número 149/2017, en la que se explica que este derecho no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de modo y manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el señalado artículo 14 de la Carta Magna, sino tan sólo «las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas», lo que veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable.-


Por ello, el Tribunal Supremo estima que en el caso enjuiciado no cabe considerar que la existencia de normas jurídicas distintas (Código Penal y normas sancionadoras administrativas), aplicables por administraciones distintas o por un órgano judicial, y para supuestos diferentes (penado y administrado), puedan generar desigualdad con el alcance constitucional anteriormente señalado. Continúa expresando que «también es necesario recordar que la permanencia en el tiempo de los efectos de la sanción de separación del servicio, determinante, a su vez, de la imposibilidad de cancelar su anotación en la hoja de servicios del militar a quien se haya impuesto dicha sanción, no es materia que quede supeditada a la disponibilidad o discrecionalidad de las Autoridades administrativas y de los órganos judiciales, sino que viene predeterminada por la ley», advirtiendo que es «el propio principio de legalidad el que impide tanto a las autoridades administrativas como a los órganos judiciales acceder a la pretensión del recurrente».-


Añade igualmente que «Difícilmente puede prosperar en este caso la invocación del principio de igualdad ante la ley proclamado por el artículo 14 de la Constitución, cuando es la propia ley la que establece los efectos de la sanción de separación del servicio y la imposibilidad de cancelar su anotación en la documentación militar del sancionado, máxime cuando el recurrente que lo invoca no aporta un solo caso en que las autoridades administrativas o los órganos judiciales hayan resuelto en sentido contrario al dispuesto por la norma. El hecho de que el legislador los haya regulado en forma distinta, respecto de los efectos y la cancelación de determinadas penas, o de otras sanciones disciplinarias de menor gravedad, no autoriza a apreciar desigualdad ante la ley, contraria a la Constitución, toda vez que, como bien concluye sus argumentos el ilustre representante de la Administración del Estado, “[n]o puede hablarse de desigualdad contraria al Artículo 14 CE porque los supuestos son diferentes y el legislador los ha regulado de diferente manera”.

Existe además una razón objetiva que justifica el régimen jurídico de la separación del servicio en el ámbito militar, que no es otra que la de la incompatibilidad de las conductas merecedoras de dicha sanción con la aptitud y el comportamiento exigible a todo militar para el cumplimiento de las misiones encomendadas constitucionalmente a las Fuerzas Armadas, justificación objetiva y razonable que, con arreglo a la doctrina del Tribunal Constitucional citada por el propio recurrente, impide apreciar que el citado régimen jurídico resulte discriminatorio y contrario al artículo 14 CE.

Y tampoco pueden prosperar las alusiones al principio de proporcionalidad o al de intervención mínima del Derecho Penal, pues ninguna de las sentencias que cita el recurrente en apoyo de su pretensión atribuyen a dichos principios la posibilidad de contrariar lo que claramente determina la ley».-


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