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CANCELANDO LA RAZÓN

Por Alberto Llana


El Tribunal Militar Central ha estimado una demanda interpuesta por un compañero al que sancionaron por una falta disciplinaria de carácter grave con una pena muy superior a la que le correspondía, tras valorar en su contra ciertas anotaciones disciplinarias previamente canceladas y que, por tanto, no deberían siquiera figurar en su historial profesional. En este sentido cabe recordar lo que estipula el régimen disciplinario de la Guardia Civil (Ley Orgánica 12/2007 -LORDGC-), en su artículo 19, que versa acerca de los criterios de graduación de las sanciones, estableciendo que «Las sanciones que se impongan en ejercicio de la potestad sancionadora (…) guardarán proporción con la gravedad y circunstancias de las conductas que las motiven y se individualizarán atendiendo a las vicisitudes que concurran en los autores y a las que afecten al interés del servicio».-


Lo inexplicable de este caso es que el instructor del expediente propuso la imposición de la sanción mínima toda vez que no había motivo alguno para justificar un castigo mayor. La Asesoría Jurídica de la Benemérita, no conforme con esa propuesta de resolución, se la devolvió al instructor exigiendo que elevara el pedimento inicial dado que al encartado le figuraban notas desfavorables sin cancelar, olvidando que casi un mes antes habían sido anuladas. De hecho, el propio informe de la Asesoría Jurídica indica sin lugar a dudas que esas notas desfavorables han supuesto un «elemento a tener en cuenta a la hora de estudiar la proporcionalidad de la sanción a imponer», olvidando por completo lo que recoge el artículo 72 de la LORDGC «La cancelación de una anotación de sanción producirá el efecto de anularla, sin que pueda certificarse de ella...». Lo que conlleva indefectiblemente que no pueda operar como elemento motivador para agravar una sanción disciplinaria.-


Sobre el principio de proporcionalidad en el ámbito administrativo sancionador -y los procedimientos disciplinarios propios de la Guardia Civil lo son-, la sentencia del Tribunal Supremo (Sala Tercera), de 25 de septiembre de 2003, consideró que «la potestad sancionadora no tiene carácter discrecional y esto conlleva que, cuando para una determinada infracción hay legalmente previsto un elenco de sanciones, la imposición de una más grave o elevada de la establecida con el carácter de mínima deberá ser claramente motivada mediante la consignación de las específicas razones y circunstancias en que se funda la superior malicia o desidia que se tienen en cuenta para elegir ese mayor castigo. Así lo impone la interdicción de arbitrariedad del artículo 9.3 de la Constitución y también el principio de proporcionalidad comprendido en las garantías del artículo 25 del mismo texto constitucional».-


Pero la historia no terminó con la injusta imposición de una elevada sanción sino que, tras cursar el correspondiente recurso de alzada, en el cual se resaltó no solamente la ausencia de faltas disciplinarias anteriores por haber sido anuladas, además un informe realizado por un superior (y que constaba en el propio expediente disciplinario), en el que dejaba constancia de la nula afectación al servicio y a la imagen del Cuerpo de los hechos imputados al compañero, el cual debería haber sido considerado como beneficioso al momento de ponderar el castigo a imponer, la Asesoría Jurídica de la Guardia Civil se enroca en su parcial visión del asunto, bajo la excusa de que «a pesar de la admisible certificación operada por el Mando de Personal (que cancelaba las anotaciones desfavorables pretéritas), la amplia perspectiva que permitió a la Autoridad sancionadora interesar un mayor reproche, permanece intacta». Eso de la “amplia perspectiva” debe ser como se denomina finamente a la popular 'ley del embudo', ya que imagino que será usada a conveniencia, dejando de lado la doctrina legal ya expresada antes: «la potestad sancionadora no tiene carácter discrecional».-


Sobre ello, advierte el Tribunal Militar Central en su Fallo que «Como hemos señalado, el art. 19 de la LORDGC establece que para la graduación de la sanción que se vaya a imponer, y actuando bajo el principio de proporcionalidad, se tendrán en cuenta los siguientes criterios: a) La intencionalidad; b) La reincidencia, siempre que no constituya falta en sí misma; c) El historial profesional que, a estos efectos, sólo podrá valorarse como circunstancia atenuante (…), lo que le lleva a considerar, a pesar del evidente “lapsus” en el que se incurrió en la resolución del recurso de alzada, que la sanción impuesta (…) no resulta adecuada a la gravedad de los hechos, al no encontrarnos ante una falta en la que se puedan tomar en consideración los antecedentes, al estar vetado por el propio art. 19 en su apartado c), que señala que el historial profesional solo puede tomarse en consideración como circunstancia atenuante y no agravatoria como ha sucedido en el presente caso».-


Y prosigue reprochando: «Pero es que además, la resolución sancionadora tampoco ha tomado en consideración el informe emitido por el (Oficial), mando directo del sancionado», al que me he referido anteriormente. Con todo, la Sala de Justicia entiende que la resolución sancionadora vulneró el principio de proporcionalidad al no haber realizado una labor individualizadora de manera objetiva. Un buen tirón de orejas a la Asesoría Jurídica (uno más), la cual no parece tener ganas de hacer las cosas bien, quizás porque sus cagadas nunca conllevan la necesaria petición de explicaciones y/o responsabilidades, del mismo modo que se exige a otros profesionales de la Benemérita cuando sus actuaciones no son correctas o, también, cuando no le parecen idóneas al cacique de turno, que de eso tenemos abundancia de sobra. Felicitar al compañero y también a los servicios jurídicos de la Asociación Unificada de Guardias Civiles (AUGC), encargados de su asesoramiento.-


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