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CACHEOS EXCESIVOS (CON DESNUDO INTEGRAL)

Por Alberto Llana


La Audiencia provincial de Segovia ha dictado, en el mes de diciembre de 2021, una sentencia mediante la cual condena a dos agentes de la Guardia Civil por realizar varios cacheos de forma excesiva, vulnerando con ello los artículo 175 y 176 del Código Penal (CP, en adelante). Recordar en este sentido que la Ley Orgánica 10/1995, del CP establece en su artículo 175 que «La autoridad o funcionario público que, abusando de su cargo (...), atentare contra la integridad moral de una persona será castigado con la pena de prisión de dos a cuatro años si el atentado fuera grave, y de prisión de seis meses a dos años si no lo es. Se impondrá, en todo caso, al autor, además de las penas señaladas, la de inhabilitación especial para empleo o cargo público de dos a cuatro años». Por su parte, el siguiente artículo 176 recoge que «Se impondrán las penas respectivamente establecidas en los artículos precedentes a la autoridad o funcionario que, faltando a los deberes de su cargo, permitiere que otras personas ejecuten los hechos previstos en ellos».-


Entre los hechos que los magistrados consideran probados destaca que durante un operativo de identificación selectiva de vehículos y personas en vías de comunicación se procedió por parte de los guardias condenados a practicar un registro personal a tres chicos, obligándoles a desnudarse completamente, en un lugar fuera de miradas ajenas, pero sin motivo lógico alguno. Sobre esta cuestión cabe decir que este tipo de prácticas están prohibidas en los protocolos de actuación del Ministerio del Interior, quedando limitadas a personas detenidas, lo que no era el caso, y en supuestos específicos, debiendo ser ordenadas por el instructor del atestado y dejando constancia de ello en las diligencias (Instrucción 19/2005, de 13 de septiembre, de la Secretaría de Estado de Seguridad). En el Fallo se argumenta que «respecto del carácter humillante del registro con desnudo, en la forma en que se hizo, es un hecho objetivo y notorio que ese es cuando menos el sentimiento que produce una práctica de ese tipo, aparte de la vulneración de derechos fundamentales como la dignidad y la intimidad y que por ese motivo hacen que su práctica se encuentre limitada y tasada. No sería preciso siquiera atender a las manifestaciones de los denunciantes sobre la sensación de humillación, vergüenza e indefensión que sufrieron, puesto que la misma es la que se corresponde con la actividad desarrollada contra ellos».-


También aclara la Sala de Justicia que «...el concepto de atentado contra la integridad moral, comprenderá: a) un acto de contenido vejatorio para el sujeto pasivo del delito; b) un padecimiento, físico o psíquico en dicho sujeto; c) un comportamiento que sea degradante o humillante e incida en el concepto de dignidad de la persona afectada por el delito; d) por último, que los hechos no pueden ser constitutivos del delito de torturas, lo que le confiere un carácter residual». A mayores, «La conducta fue cometida por agentes de la autoridad, funcionarios públicos por tanto. Actuaron abusando de su cargo, puesto que, como hemos visto, el registro personal con desnudo integral estaba prohibido en las circunstancias en que se desarrolló, y los agentes lo sabían. Es más, de la descripción de los hechos probados se desprende su absoluta gratuidad (…). En tercer lugar se produjo un atentado a la integridad moral, en la forma en que se define en la misma sentencia del Tribunal Supremo, pues ordenar a otra persona que se desnude ante él, prevaliéndose de una situación de superioridad, supone un acto de contenido vejatorio».-

En cuanto a la calificación jurídica de los hechos probados, la sentencia arguye que «se considera que los mismos son legalmente constitutivos de tres delitos de atentado contra la integridad moral del art. 175 CP y dos delitos de atentado contra la integridad moral del art. 176 del mismo cuerpo legal, en relación con los tratos recibidos» por los tres chicos. Por ello condena a uno de los guardias como autor de un delito contra la integridad moral del artículo 175 CP y dos delitos contra la integridad moral del artículo 176 CP a las penas de seis meses de prisión e inhabilitación especial de todo empleo como funcionario de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad al servicio de las Administraciones estatal, autonómica o local durante dos años, por cada uno de los delitos cometidos. En referencia al otro guardia, le condena como autor de tres delitos contra la integridad moral del artículo 175 CP, a las penas de seis meses de prisión e inhabilitación especial de todo empleo como funcionario de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad al servicio de las Administraciones estatal, autonómica o local durante dos años, por cada uno de los delitos cometidos.-


Resaltar asimismo que en el pronunciamiento se deja claro lo que sigue: «Nunca es agradable tener que enjuiciar a miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de Estado por ningún hecho delictivo y mucho menos por la comisión de hechos contra otros ciudadanos, derivados de un abuso de poder o de la causación de tratos degradantes. Pero cuando por alguna persona, miembro de estas Fuerzas y Cuerpos, se comete un hecho delictivo es más necesario que nunca perseguir y enjuiciar dichas conductas, puesto que no sólo atentan contra las víctimas y la sociedad en su conjunto, como sucede con cualquier delito cometido por quien no ejerce esa función, sino contra la misma confianza de la sociedad en sus fuerzas del orden; de forma que unas conductas aisladas y excepcionales no castigadas puedan convertirse injustamente en desprestigio para dichos Cuerpos, en este caso la Guardia Civil, del que nos consta su acreditada profesionalidad y dedicación a la protección de los derechos de los ciudadanos.

Con esto queremos indicar, a modo introductorio, que el presente juicio no se dirige, ni por tanto deberá interpretarse en modo alguno, como un enjuiciamiento a la actuación de la Guardia Civil, sino el enjuiciamiento del comportamiento individual de tres acusados (como se ha visto, tan solo dos han sido condenados, quedando el tercer agente absuelto), que son miembros de ese Cuerpo, pero que son los exclusivos responsables de sus actos...».-


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