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AUTENTIFICAR CONVERSACIONES MANTENIDAS A TRAVÉS DE APLICACIONES DE MENSAJERÍA

Por Alberto Llana


El Tribunal Supremo, Sala de lo Militar, pronunció a comienzos del mes de octubre una interesante sentencia estimatoria a propósito de un recurso de casación interpuesto por un miembro de la Guardia Civil que resultó sancionado por el contenido de una conversación que, presuntamente, mantuvo con un superior a través de una aplicación de mensajería instantánea. La Sala de Justicia concluye que no existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del sancionado toda vez que en el procedimiento disciplinario no se realizaron las comprobaciones oportunas para poder acreditar, fuera de cualquier atisbo de duda, que esa conversación tuvo lugar entre ambos interlocutores. El Fallo que comento, en orden a argumentar su decisión, recuerda la sentencia de la Sala de lo Penal del Supremo número 300/2015, de 19 de mayo, en la que se refiere a la falta de autenticidad de un diálogo mantenido a través de una de esas aplicaciones de mensajería, señalando que «la Sala quiere puntualizar una idea básica. Y es que la prueba de una comunicación bidireccional mediante cualquiera de los múltiples sistemas de mensajería instantánea debe ser abordada con todas las cautelas. La posibilidad de una manipulación de los archivos digitales mediante los que se materializa ese intercambio de ideas, forma parte de la realidad de las cosas. El anonimato que autorizan tales sistemas y la libre creación de cuentas con una identidad fingida, hacen perfectamente posible aparentar una comunicación en la que un único usuario se relaciona consigo mismo. De ahí que la impugnación de la autenticidad de cualquiera de esas conversaciones, cuando son aportadas a la causa mediante archivos de impresión, desplaza la carga de la prueba hacia quien pretende aprovechar su idoneidad probatoria. Será indispensable en tal caso la práctica de una prueba pericial que identifique el verdadero origen de esa comunicación, la identidad de los interlocutores y, en fin, la integridad de su contenido».-


El derecho a la presunción de inocencia que constitucionalmente asiste a cualquier persona ha sido profusamente examinada por el Tribunal Constitucional, entre otras, en su sentencia número 101/85, que distingue entre: a) Existencia de actividad probatoria; b) El carácter inculpatorio del acervo probatorio. En ese sentido, el pronunciamiento de ese mismo Tribunal número 159/87, declara que: «...para destruir la presunción de inocencia, no sólo han de existir pruebas sino que éstas han de tener un contenido incriminatorio. La inexistencia de éste, determina la ineptitud para servir de fundamento a la condena...». Así lo viene entendiendo también la Sala II del Tribunal Supremo que en su Fallo de 14/12/1988, asegura que: «...el contenido de la prueba no incrimina en cuanto a la violación consumada...». En definitiva, como resalta la sentencia del repetido Tribunal Constitucional número 76/90: «...toda resolución sancionadora sea penal o administrativa, requiere a la par certeza de los hechos imputados obtenida mediante prueba de cargo y certeza del juicio de culpabilidad sobre los mismos hechos, de manera que el art. 24.2 de la CE, rechaza tanto la responsabilidad presunta y objetiva como la inversión de la carga de la prueba en relación con el presupuesto fáctico de la sanción...».-


En el caso concreto revisado por la Sala Militar del Supremo el contenido de la supuesta conversación en la que se enmarca el precepto disciplinario que entiende vulnerado la resolución sancionadora, ratificada posteriormente por el Tribunal Militar Central, fue aportado al expediente mediante el método de 'captura de pantalla'. Ante ello, el Alto Tribunal opone que «...esta prueba documental, consistente en el volcado de pantalla o pantallazo de una conversación mantenida por WhatsApp que obra a los folios (...) de los autos -y que resulta ser, como el Tribunal a quo expresamente señala, la única y esencial prueba de cargo en derredor de la cual pivota el convencimiento de dicho órgano judicial acerca de la realidad de los hechos que declara probados y, en definitiva, para tener por enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia que amparaba, y ampara, al ahora recurrente, según manifiesta dicha Sala de instancia en la sentencia que se impugna- no reúne las condiciones de validez en su obtención y de regularidad en su práctica precisas para ser tenida por válida prueba de cargo susceptible de destruir el derecho fundamental a la presunción de inocencia del recurrente...».-


Aparte de lo antedicho, también existe en la sentencia un claro reproche al actuar de los responsables del expediente disciplinario, de la Autoridad sancionadora y del Tribunal Militar Central que ratificó un castigo huérfano de acervo probatorio válido alguno. Así, se puede leer lo que sigue: «...además de que el parte disciplinario emitido por el (…), parte que, según el indicado fundamento de convicción, recoge “el contenido íntegro” de la “conversación mantenida mediante el sistema WhatsApp con el recurrente”(…), no fue, inexplicablemente, ratificado por este ante el Instructor del Expediente Disciplinario» Y más adelante prosigue señalando que «ni siquiera ratifica dicho parte disciplinario, bien es cierto que por no haberle sido interesada dicha ratificación por el Instructor, prueba patente de la deficiente instrucción de que, en términos generales, adolece el Expediente Disciplinario». Dicho lo cual cabe preguntarse por qué un caso como este tiene que terminar en el Supremo, vía recurso de casación, sin que el Tribunal Militar Central advierta todos los errores que señala el Alto Tribunal. Ya va siendo hora de que en los juzgados y tribunales militares, ya que tenemos la obligación de soportarlos, haya verdaderos jueces porque, como poco, resultan vergonzantes los que hay.-


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