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AUSENCIA DE INTERÉS LEGITIMADOR

Por Alberto Llana


He localizado una sentencia del Tribunal Militar Central que me ha sorprendido. Trata sobre la demanda interpuesta por un civil contra la desestimación administrativa de iniciar un procedimiento disciplinario contra varios guardiaciviles que, según su versión, le habían ocasionado daños morales con su actuación. Es decir, que estos compañeros desarrollaron un servicio en el que pudieron apreciar determinadas irregularidades por parte de un ciudadano, las cuales fueron puestas en conocimiento del juzgado correspondiente que, tras realizar las averiguaciones que estimo pertinentes, decidió archivar el asunto. Esa persona, en la creencia de que tales molestias fueron ocasionadas por un incorrecto proceder de los agentes presentó en la Subdelegación del Gobierno un escrito dirigido al jefe de la Zona de la Guardia Civil en el que solicitaba “Que con admisión de este escrito y documentos acompañados tenga por interpuesta DENUNCIA contra la Teniente de la Guardia Civil (...) y contra los Guardias Civiles (…) que figuran en la cabecera del acta de inspección de (...); abrir expediente disciplinario para enjuiciar todos los hechos denunciados en el cuerpo de este escrito, y después de los trámites legales pertinentes, decretar y ordenar...”, que las actuaciones detalladas fuesen sancionadas de acuerdo con los hechos y a tenor de lo previsto en el Régimen Disciplinario del Cuerpo.-


El asunto llegó al despacho del Director General de la Guardia Civil quien ordenó realizar una información reservada para esclarecer si existían motivos para incoar un procedimiento disciplinario. Esa información concluyó que el actuar de los agentes no merecía reproche alguno, por lo que el máximo responsable del Instituto acordó que no había lugar para proceder disciplinariamente. De igual forma ordenó que las conclusiones fueran trasladadas al denunciante para conocimiento, aunque no consta que ello fuese realizado. El denunciante, tras esperar el plazo marcado por ley para obtener respuesta, presentó recurso de alzada ante la desestimación presunta por silencio administrativo, que igualmente fue desestimado por el Director General. El siguiente paso del denunciante fue interponer recurso contencioso-disciplinario militar ordinario contra la inadmisión del recurso de alzada interpuesto en su nombre contra el acto presunto desestimatorio de sus pretensiones de iniciar procedimiento disciplinario contra tres guardias civiles a los que había denunciado, yendo a parar ante el Tribunal Militar Central.-


La Sala de Justicia examina dos cuestiones preliminares: si el acto es impugnable en vía contencioso-disciplinaria militar y, caso de serlo, si el denunciante está legitimado para interponer dicho recurso. En cuanto a la primera de las incógnitas, el Tribunal argumenta que aunque en la inmensa mayoría de los casos el objeto del recurso contencioso-disciplinario militar será un acto sancionador, debe admitirse la posibilidad de que pueda serlo también un acto definitivo de contenido no sancionador, que ponga fin a un procedimiento disciplinario, siempre que el recurrente pueda alegar un interés legítimo, pues es la perturbación en el ejercicio de derechos e intereses legítimos el presupuesto para que se concrete en una persona el derecho a la tutela efectiva de los jueces y tribunales que el artículo 24.1 de la Constitución reconoce a todos los ciudadanos. Y concluye que: “Así pues, cualquier acción procesal relacionada con el ejercicio de la potestad disciplinaria del Mando, y cuya tutela judicial se pretenda, debe ser encauzada a través de los recursos contencioso-disciplinarios ordinario o preferente y sumario, según corresponda, y por tanto ante los tribunales de la Jurisdicción Militar”. El problema que observo sobre esta argumentación es que la demanda no fue interpuesta ante un acto administrativo que ponía fin a un procedimiento disciplinario toda vez que ni siquiera se inició, como mucho se realizó una información reservada que, como es sabido, es un trámite previo a la posible incoación de un proceso de este tipo. Así, el artículo 39.5 de la Ley Orgánica 12/2007, estipula que: “Con anterioridad al acuerdo de inicio, la Autoridad disciplinaria podrá ordenar la práctica de una información reservada para el esclarecimiento de los hechos, la determinación de sus presuntos responsables y la procedencia de iniciar o no el procedimiento sancionador”. Por ello considero que la demanda debería haber sido rechazada en ese momento.-


En lo concerniente al interés legítimo del demandante, los magistrados exponen que el deseo de que se ejerza correctamente la acción disciplinaria en el seno de la Guardia Civil, sancionando las faltas cometidas por sus miembros, no puede entenderse como interés legitimador. El régimen disciplinario del Cuerpo se ocupa, específicamente, de este propósito y lo encauza de forma concreta a través de la posibilidad de formular el correspondiente parte o denuncia por los hechos observados o de los que se tuviera noticia (artículos 40 y 41 de la LORDGC). A partir de ahí el ejercicio de la acción disciplinaria queda residenciado, en exclusiva, en las autoridades y mandos a los que se atribuye la potestad correspondiente (artículo 25 de la LORDGC). Dado que el recurso interpuesto ante el Tribunal fue, como se ha señalado, por la presunta inadmisión de un recurso de alzada, el demandante carece de ese legítimo interés necesario para emprender este tipo de acción.-

A lo que efectivamente tenía derecho el ciudadano era a que se le comunicara la decisión del Director General de la Guardia Civil de no incoar procedimiento disciplinario contra los agentes denunciados, comunicación que la Sala de Justicia entiende que debe practicarse solo en el caso de que no se hubiera realizado ya.-


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